REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003205
ASUNTO : IP11-P-2009-003205

AUTO MOTIVADO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar decisión con ocasión de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 19-08- 2009, del Imputado HENDRICK LUIS ARIAS CARRASQUERO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.611.536, de 39 años de edad, nacido en fecha 06-09--1969, de estado civil casado, de profesión u oficio Marino Mercante, hijo de Hipólito Arias y Vvian Carrasquero, residenciado en Calle Bolivia entre Páez y Sucre casa Nro. 02 de color blanca de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

En tal sentido escuchado como en efecto fue la exposición efectuada por cada una de las partes en la Sala de Audiencias, se procede a hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación con detenido. Siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto

Se concedió la palabra al ciudadano Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó el contenido del escrito de presentación del imputado, así como las actas que comprenden el presente Asunto solicitando se les decrete al imputado HENDRICK LUIS ARIAS CARRASQUERO medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 280 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicito se siguiera el procedimiento Ordinario. El Imputado en la audiencia una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó no querer declarar.

La Defensa representada por el Abogado privado LUIS RICARDO GÓMEZ el cual manifiesta que estando el proceso en etapa de investigación coadyuvará con el Ministerio Público en el lapso legal al fin de demostrar la inocencia de su defendido es todo.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

El Proceso Penal Venezolano, es dirigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

En este mismo orden de ideas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

En tal sentido tenemos que el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De las actas se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como delito de uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 280 del Código Penal Vigente, según el acta policial y demás elementos de convicción que riela en autos, que en su conjunto, conjugados con la incautación del arma develan que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, de acción publica, que evidentemente por su reciente data, no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad y cuya precalificación inicial es la de uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 280 del Código Penal Vigente,

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

En relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
Corre inserto al folio dos (2) al cinco (5) del presente asunto ACTA POLICIAL DE FECHA 17-08-2009, suscrita por los funcionarios actuantes en la detención adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales zona Número 02 del Estado Falcón quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos.

Corre inserto al folio siete (07), DENUNCIA NRO 354 DE FECHA 17-08-2009 Realizada por el ciudadano José Ramón Urrea Peña mediante la cual manifiesta “ el día de hoy como las 4:30 de la tarde venía conduciendo un autobús de Global Express con un servicio privado desde la playa de villa marina hasta esta ciudad cuando me estacioné frente a la casa de un señor que vive frente a la oficina de Global Express en la calle Bolivia esquina con calle comercio salió este señor desconocido con un arma de fuego en la mano apuntando a unos menores de edad que se acababan de bajar del autobús y el hombre dijo que no me mataba porque habían menores de edad y la familia de los menores lo querían golpear en ese momento llegó la policía y se lo llevaron preso es todo”.
Analizadas por parte de esta juzgadora los elementos anteriormente descritos, se observa que los funcionarios de la policia actuaron en virtud de la actitud agresiva asumida por el imputado HENDRICK LUIS ARIAS CARRASQUERO.
En este mismo orden de ideas, se conjuga con la referida acta policial de aprehensión del imputado y la denuncia realizada por la victima, cuya coincidencia entre ambas versa, entre ambas actas, elementos de convicción que obra en autos en contra del hoy imputado, constituyendo ello otro elemento de convicción que obra en contra de éste a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado y visto que el delito que se investiga en el presente asunto penal, se reputa como flagrante, es aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado la sala entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, están autorizados los funcionarios policiales a realizar la aprehensión sin la presencia de testigos, sin embargo y como se ha dejado plasmado en la presente decisión.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando los imputados de autos hayan aportado al Tribunal su residencia fija, que dado que no es un delito grave el que se le ha precalificado, que la sanción probable a imponer no es de gran monto y aun cuando la magnitud del daño trasciende, sin embargo quien aquí decide lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, sin embargo esta juzgadora debe tomar en cuenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste podría influir en los posibles testigos presénciales, para que se comporten de manera reticente y ponga en peligro la investigación. Por lo que estima quien aquí decide que la privación judicial de libertad puede ser plenamente satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual garantiza su sometimiento a los demás actos del proceso.

Visto igualmente que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Con lugar la solicitud Fiscal por lo tanto se impone al ciudadano, Imputado HENDRICK LUIS ARIAS CARRASQUERO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.611.536, de 39 años de edad, nacido en fecha 06-09--1969, de estado civil casado, de profesión u oficio Marino Mercante, hijo de Hipólito Arias y Vian Carrasquero, residenciado en Calle Bolivia entre Páez y Sucre casa Nro. 02 de color blanca de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 9º consistente en la prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego por la presunta comisión del delito de uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 280 del Código Penal Vigente, Se impone al Ciudadano Imputado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta de igual manera la aprehensión en Flagrancia. Así mismo se decreta la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria.


LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ URDANETA