REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003254
ASUNTO : IP11-P-2009-003254

AUTO MOTIVADO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar decisión con ocasión de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 21-08- 2009, de los Imputados OVIDIO JOSE COVIS, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.699.578, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-05--1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante hijo de Josefina Covis y William Arévalo, residenciado en la carirubana, calle marina, casa Nº 03, de color amarillo claro diagonal al Restaurante Caracas, Punto Fijo, Estado Falcón, MIGUEL ANGEL QUINTERO VALLES, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.806.698, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-03--1980, de estado civil concubinato, de profesión u oficio comerciante hijo de Carmen de Quintero y Jose Gregorio Quintero, residenciado en Carirubana, calle los Rosales casaNº 16 de color naranja al lado del gimnasia de lucha, Punto Fijo, Estado Falcón, PEDRO DANIEL NARANJO URKIA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.437.498, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-11--1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista hijo de luis naranjo y yaselis de naranjo, residenciado en la urbanización antiguo aeropuerto, sector 1, avenida 1, casa Nº 44 de color rosada, diagonal a la peña Hípica Reycom, Punto Fijo, Estado Falcón. MARIO JOSE LEON ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.183.519, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-01--1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante hijo de Manuel León y Beatriz Espinoza, residenciado en el sector 1, avenida 1, casa Nº 44 de color rosada, diagonal a la peña Hípica Reycom, Punto Fijo, Estado Falcón.
HENRY JOSE CASTILLO LUGO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.980.826, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-01--1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería, hijo de Freddy castillo y yorelis Lugo, residenciado en la calle Girardot, entre chile y Uruguay, casa Nº12 de color blanca con rejas negras a una cuadra del abasto España, Punto Fijo, Estado Falcón
En tal sentido escuchado como en efecto fue la exposición efectuada por cada una de las partes en la Sala de Audiencias, se procede a hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación con detenido. Siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto

Se concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó el contenido del escrito de presentación de los Imputados, así como las actas que comprenden el presente Asunto solicitando se le decrete a los imputados de marras una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de APROVECHAMIENTO DE COAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, con excepción del ciudadano Mario José Leon Ezpinoza para el cual solicito la privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de encontrarse requerido por el Tribunal Segundo de Control. Así mismo solicito se siguiera el procedimiento Ordinario. Los Imputados en la audiencia una vez impuestos del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos Pedro Daniel Naranjo urkia, Mario Jose Leon Espinoza y Henry Jose Castillo Lugo manifestaron no querer declarar y los ciudadanos Ovidio Jose Covis y Miguel Angel Quintero Valles manifestaron su deseo de declarar. Procediendo a pasar al estrado al ciudadano Ovidio Jose Covis quien expone:” Yo trabajo con el señor Miguel Quintero en su pescadería y en mi tiempo libre me dedico hacer fletes, estaba dando vueltas por el mercado y me presentaron a un señor que quería trnasportar mercancía y montamos la mercancía en la camioneta y yo me lallevo a mi casa para guardarla porque el se esta quedando en un hotel que queda por la plaza del obrero y nos íbamos a encontrar como a las 5.00 de la mañana para salir de viaje, en la noche yo cargaba la camioneta por carirubana y me agarraron los ptj y como la 1:00 am me hicieron llamar al dueño de la camioneta y allí fue cuando lo agarraron a el. Es todo”
Seguidamente pasa al estrado el ciudadano Miguel Angel Quintero Valles quien expone: “ El señor es trabajador mío de la pescadería y la camioneta queda en sus manos, el salió hacer un flete sin mi consentimiento y resulta que las cosas que tenia en el flete eran robadas, el me llama como a la 1:00 de la mañana y me dice que la camioneta esta accidentada, cuando voy al sitio me encuentro con uma comisión de la PTJ, de allí me llevan al comando y me están implicando en el caso es todo”.
La Defensa por su parte en la persona del Abg. Luis Martínez expuso sus argumentos a favor de sus defendidos, manifestando que escuchada la declaración de sus defendidos, por lo que solicita se le imponga libertad plena para el ciudadano Miguel Quintero y se adhiere a la solicitud fiscal respecto al ciudadano Ovidio cobis. Seguidamente el Abg. Hermes Arevalo, expuso sus argumentos a favor de sus defendidos, manifestando que solicita medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos. Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

En este mismo orden de ideas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

En tal sentido tenemos que el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De las actas se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como delito, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de las evidencias que incauta el organismo policial, y demas actas que rielan en autos, que en su conjunto, conjugados con la incautación de las referidas evidencias develan que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, de acción publica, que evidentemente por su reciente data, no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad y cuya precalificación inicial es la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano,

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

En relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
Corre inserto al folio Tres (3) y Cuatro (4) del presente asunto ACTA POLICIAL DE FECHA 20-08-2009, suscrita por los funcionarios actuantes en la detención adscritos al C.I.P.C, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos.

Corre inserto al folio doce (12), del presente Asunto Penal EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de los objetos incautados a los ciudadanos Pedro Daniel Naranjo urkia, Mario Jose Leon Espinoza y Henry Jose Castillo, Ovidio José Covis y Miguel Ángel Quintero Valles.

Corre inserto al folio veintidós (22) del presente Asunto Penal ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de agosto de 2009, rendida por el ciudadano ALI HAMEIDAN ALI MOHAMMED, mediante la cual deja constancia que la mercancía incautada por los funcionarios en el procedimiento es de su propiedad.
Analizadas por parte de esta juzgadora los elementos anteriormente descritos, se observa que los funcionarios del C.I.C.P.C, actuaron en virtud de la actitud sospechosa asumida por los imputados Pedro Daniel Naranjo urkia, Mario Jose Leon Espinoza y Henry Jose Castillo, Ovidio José Covis y Miguel Ángel Quintero Valles.
En este mismo orden de ideas, se conjuga con la referida acta policial de aprehensión de imputados otras actas, cuya coincidencia entre las mismas versa, sobre la cantidad de mercancía incautados a los ciudadanos. Tal coincidencia entre todos los elementos de convicción que se rielan en el presente asunto, por si solo, otro elemento de convicción que obra en autos en contra de los hoy imputado, constituyendo ello otro elemento de convicción que obra en contra de éste a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado y visto que el delito que se investiga en el presente asunto penal, se reputa como flagrante, es aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado la sala entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, están autorizados los funcionarios policiales a realizar la aprehensión sin la presencia de testigos, sin embargo y como se ha dejado plasmado en la presente decisión.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos haya aportado al Tribunal su residencia fija, que dado que no es un delito grave el que se le ha precalificado, que la sanción probable a imponer no es de gran monto y aun cuando la magnitud del daño trasciende, por ser un delito de droga, sin embargo quien aquí decide lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, sin embargo esta juzgadora debe tomar en cuenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste podría influir en los posibles testigos presénciales, para que se comporten de manera reticente y ponga en peligro la investigación. Por lo que estima quien aquí decide que la privación judicial de libertad puede ser plenamente satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual garantiza su sometimiento a los demás actos del proceso.

Visto igualmente que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Con lugar la solicitud Fiscal por lo tanto se impone a los ciudadanos Pedro Daniel Naranjo urkia, Mario Jose Leon Espinoza, Henry José Castillo, Ovidio José Covis, ampliamente identificados de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Presentación cada 15 días, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y Libertad Plena al ciudadano Miguel Ángel Quintero Valles, de conformidad con el articulo 8,9 y 243 del Copp. Se impone al Ciudadano Imputado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta de igual manera la aprehensión en Flagrancia. Así mismo se decreta la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria.



LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE


LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ URDANETA