REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000548
ASUNTO : IP11-P-2009-000548


AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: LAURA PUENTE DE CARDENAS
DEFENSORIA PÚBLICA PRIMERA
IMPUTADO (S): MARIA ELVIRA PINTO
SECRETARIO: ABG. RITA CACERES

El día 13 de Mayo de 2009, se efectuó la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el (a) ciudadano (a) Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la ciudadana MARIA ELVIRA PINTO, por estar presuntamente incursa en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LAURA PUENTE DE CARDENAS.
Se le concedió, la palabra al(a) ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el (la) ciudadano (a) imputado (a) MARIA ELVIRA PINTO, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9º, referido a la salida del inmueble, y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento Ordinario.

De seguidas el (a) ciudadano (a) Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que no - si deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse MARIA ELVIRA PINTO, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha: 27/01/1964, de 45 años de edad, cédula de identidad 8.840.263, estado civil: casada, grado de instrucción: 3º año, domiciliado en Ezequiel Zamora, callejón divino niño, casa No 16, casa sin frisar, con protector blanco, cerca de la Carnicería Karina II, oficio: peluquera, hijo de Maria Pinto.

De seguidas la Defensora manifiesta lo siguiente: “como punto previo solicito al Tribunal declare la incompetencia de conocer del presente asunto por ser un hecho civil, no penal, así mismo considera esta defensa que es exagerado el pedimento fiscal y no ajustado a derecho, en virtud de que invoca una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del Artículo 256, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este Artículo se refiere es a medidas de coerción personal y no a una medida material tal como lo refiere el solicitante, de igual manera no tiene sentido solicitar el desalojo del inmueble de una persona, en este caso mi defendida, cuando ella habita allí con su grupo familiar y el problema seguiría allí pues estos no serian desalojados, pudiendo la victima acudir a la jurisdicción civil si considera que ha sido perturbada o despojada de su propiedad. Igualmente de los dichos de los testigos, que rielan a las actas y que son presentadas como elementos de convicción por el Ministerio Público, mi defendida presuntamente invadió (sin dar fecha cierta) en una fecha anterior a la reforma del Código Penal Venezolano, que estableció como delito el delito de invasión, por lo que invocando el indubio pro reo y la retroactividad de la ley penal como excepción, esta conducta no constituía delito, por lo que no podemos hacernos cómplices y dejarnos de ser utilizados por personas que pretenden sintetizar y agilizar los procedimientos que por ley le corresponden a otros órganos. Por lo que considera esta defensa que pueden ser plenamente satisfecho el pedimento fiscal con la imposición de otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad distinta a la peticionada, invocando a su favor la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgada en libertad. Es todo”.

Escuchadas las exposiciones hechas en sala de audiencia, y analizados los recaudos que acompañan la solicitud fiscal pasa a pronunciarse de la siguiente forma: se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, entre las cuales se encuentran denuncia de fecha 6/04/2006, suscrita por la ciudadana LAURA PUENTE DE CARDENAS, documento de compra venta de las bienechurias, de fecha 2/5/2000, el cual fue autenticado por ante la otaria publica primera del Punto Fijo, inserto bajo el No. 38, tomo 21; acta de entrevista a los ciudadanos Laura Puente De Cárdenas, Cupertino, Egli Davalillo, quienes indican que la hoy imputada invadió el terreno, acta de la niña Zalazar Pinto Cindi, y del ciudadano Zalazar Luis Eduardo, para determinar que el (os) imputado(s) es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que existe peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas, es por lo que este Tribunal decreta a la ciudadana MARIA ELVIRA PINTO la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 8º, consistente en que dentro de un lapso de 30 días deberá abandonar el inmueble. Así mismo el procedimiento ordinario. Y ASÍ, SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA a la ciudadana MARIA ELVIRA PINTO, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha: 27/01/1964, de 45 años de edad, cédula de identidad 8.840.263, estado civil: casada, grado de instrucción: 3º año, domiciliado en Ezequiel Zamora, callejón divino niño, casa No 16, casa sin frisar, con protector blanco, cerca de la Carnicería Karina II, oficio: peluquera, hijo de Maria Pinto, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8º, consistente en que dentro de un lapso de 30 días deberá abandonar el inmueble, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano. . Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.


El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira
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