REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003723
ASUNTO : IP11-P-2009-003723


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. VICTOR MOLINA
FISCAL: ABG. ALEXANDER MONTILLA
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO: RICHARD BRANNI ACURERO CASTILLO
DEFENSOR: ABG. XIOMARA FRENELLIN


El día 13 se Septiembre de 2009, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2009-003734, seguida contra el Ciudadano RICHARD BRANNI ACURERO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el del artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Se le concedió la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicite como en efecto lo hace en este acto, se decrete la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano RICHARD BRANNI ACURERO CASTILLO, de conformidad con los Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mencionado imputado es el presunto autor o partícipe en la presunta comisión del Delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, así mismo que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia, se decrete el aseguramiento de las cantidades de dinero incautadas y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo".

Este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera RICHARD BRANNI ACURERO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Los taques, titular de la Cédula de Identidad N° 18.449.600, nacido en fecha 14-10-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: cabillero, Hijo Richard Acurero y Zuleima Castillo, residenciado en la Sector Barrio Bolivar, Calle Moràn, casa Nro. 35 de color blanca con portones amarillos en la casa hay una bodega, Punto Fijo, Teléfono: 0416-564-9651 y declara: “yo me encontraba en una fiesta de un matinée en la calle san francisco, en la guardia encontraron unos envoltorios en la otra casa y habíamos como 50 personas, y se llevaron unos testigos y me pusieron eso como si fuera mió”. De seguidas el Fiscal pregunto: -¿usted es consumidor? Si.
De seguidas el Tribunal pregunto: -¿usted estaba solo? Si. -¿Dónde fue que lo agarraron? En un matinée en la calle san francisco. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Oída la declaración de su defendido, considera esta defensa que estamos en una detención violatoria de todos los derechos constitucionales como es el establecido en el articulo 44 ordinal 2, al mismo tiempo solicita la nulidad del contenido del acta policial por la violación de los derechos constitucionales, si bien es cierto estamos en la presencia de un hecho punible no existe suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido cargaba la supuesta droga y no existe experticia alguna, por lo que solicita se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Es todo.

Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, que existe el peligro de fuga y de obstaculización, considerando esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes para estimar al imputado como autor del delito señalado, por lo que estima procedente la solicitud fiscal y decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RICHARD BRANNI ACURERO CASTILLO de conformidad con lo establecido en los artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el del artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI, SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano RICHARD BRANNI ACURERO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Los taques, titular de la Cédula de Identidad N° 18.449.600, nacido en fecha 14-10-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: cabillero, Hijo Richard Acurero y Zuleima Castillo, residenciado en la Sector Barrio Bolivar, Calle Moràn, casa Nro. 35 de color blanca con portones amarillos en la casa hay una bodega, Punto Fijo, Teléfono: 0416-564-9651, la Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP CONSISTENTE EN LA PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DIAS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el del artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la flagrancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.



El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira