REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003888
ASUNTO : IP11-P-2009-003888


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL DECIMOP QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO (S): EDDUIN JOSÉ RAMIREZ ESCALONA
DEFENSOR (A): PRIVADA. ABG. MARY BELLO
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES

El día 21 de septiembre de 2009, se efectuó la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicitando a favor del ciudadano EDDUIN JOSÉ RAMIREZ ESCALONA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que no existe peligro de fuga pero si de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario.
De seguidas este tribunal prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que No deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: EDDUIN JOSÉ RAMIREZ ESCALONA, venezolano, natural de Punto Fijo, del Estado Falcón, nacido en fecha: 25/08/76, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.790.004, estado civil: soltero, de oficio fabricador de tuberias, domiciliado en calle Libertador de Caja de agua, casa 39, de color verde con rejas blancas, a una cuadra de pandería mi pancito, Punto Fijo, Edo Falcón. De seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó lo siguiente: “indico al Tribunal que en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, esta defensa no se opone a la misma por cuanto estamos en una etapa incipiente del proceso y dentro del plazo legal establecido esta defensa coadyuvara con el Ministerio Público para el total esclarecimiento de los hechos por lo que se pretende demostrar la no participación de mi defendido en el hecho hoy imputado. Es todo”.

Acto seguido el Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: De la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, para determinar que el imputado, EDDUIN JOSÉ RAMIREZ ESCALONA, es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que no existe peligro de fuga, pero si de obstaculización. Por lo que considera quien aquí decide declarar con Lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadano Imputado EDDUIN JOSÉ RAMIREZ ESCALONA, la medida cautelar prevista en el ordinal 3º del artículo 256, consistente en la presentación cada 30 días. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI, SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano
EDDUIN JOSÉ RAMIREZ ESCALONA, venezolano, natural de Punto Fijo, del Estado Falcón, nacido en fecha: 25/08/76, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.790.004, estado civil: soltero, de oficio fabricador de tuberías, domiciliado en calle Libertador de Caja de agua, casa 39, de color verde con rejas blancas, a una cuadra de panadería mi pancito, Punto Fijo, Edo Falcón, la medida cautelare prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, el presente Auto.-


El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira