REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003889
ASUNTO : IP11-P-2009-003889
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL DECIMOP QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO (S): JOSE LUIS MENDOZA MANZANILLA
DEFENSOR (A): PUBLICO TERCERO
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES
El día 21 de septiembre de 2009, siendo las 06:11 minutos de la tarde, se efectuó la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicitando a favor del ciudadano JOSE LUIS MENDOZA MANZANILLA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420. 2 del Código Penal Venezolano, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que no existe peligro de fuga pero si de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario.
Este tribunal prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que No deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE LUIS MENDOZA MANZANILLA, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, del Estado Falcón, nacido en fecha: 25/08/76, de 33 años de edad. titular de la cédula de identidad Nº 11.505.259, estado civil: casado, de oficio oficial de seguridad, domiciliado en avenida 0, entre calles 5 y 6, casa sin numero, sector los rosales, punta cardon, por el tanque de hidrofalcon, Punto Fijo, Estado Falcón. De seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó lo siguiente: “esta defensa se opone a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que en el asunto no costa cadena de custodia del arma ni el informe medico forense, solcito la libertad plena, sin emabrgo si el Tribunal no esta de acuerdo con la posición de esta defensa solcito al Tribunal se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que no afecte el derecho del trabajo. Es todo”.
El Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: De la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420. 2 del Código Penal Venezolano, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, para determinar que el imputado, JOSE LUIS MENDOZA MANZANILLA, es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que no existe peligro de fuga, pero si de obstaculización. Por lo que considera quien aquí decide declarar con Lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadano Imputado JOSE LUIS MENDOZA MANZANILLA, la medida cautelar prevista en el ordinal 3º del artículo 256, consistente en la presentación cada 45 días. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI, SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano
JOSE LUIS MENDOZA MANZANILLA, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, del Estado Falcón, nacido en fecha: 25/08/76, de 33 años de edad. titular de la cédula de identidad Nº 11.505.259, estado civil: casado, de oficio oficial de seguridad, domiciliado en avenida 0, entre calles 5 y 6, casa sin numero, sector los rosales, punta cardon, por el tanque de hidrofalcon, Punto Fijo, Estado Falcón, la medida cautelare prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 45 días. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advirtió al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. Notifíquese, el presente auto.-
El Juez
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira
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