REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000912
ASUNTO : IP11-P-2009-000912
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA APERTURA JUICIO ORAL Y PUBLICO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. ALEXANDER MONTILLA
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE LUGO
IMPUTADO (S): NELSI JOSEFINA GALICIA DE GODOY y ONEIDA MARIELA GALICIA PETIT
DEFENSOR (A): FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO.
DE LOS HECHOS
En fecha, de 14 de Abril de 20009, funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación punto fijo, se encontraba realizando labores de patrullaje, por el sector Caja de Agua, específicamente el sector Santa Inés cuando Avistaron a u Grupo de ciudadanos, frente a una vivienda quienes se encontraban alrededor de dos vehículos uno modelo neon y el otro marca Fiat modelo palio, quienes al observar la comisión policial procedieron a emprender veloz huida, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a ingresar a la misma, amparados en le excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la misma la cantidad de 27 envoltorios tipo cebollitas, muniones calibre 9mm y cartuchos de escopeta calibre 12mm.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El fiscal del ministerio público Fiscal hizo una exposición breve de los Fundamentos de Hecho y de Derecho plasmados en su Escrito Acusatorio, ratificando la referida Acusación, promoviendo las Pruebas Testimoniales y Documentales en la que se sustenta el presente Acto Conclusivo, solicitando la Admisión la misma, así como de todos y cada unos de los Medios Probatorios ofrecidos en ésta, por ser lícitas, legales y pertinentes, y solicita que se Decrete la Apertura a Juicio Oral y Público de las ciudadanas NELSI JOSEFINA GALICIA DE GODOY y ONEIDA MARIELA GALICIA PETIT, ampliamente identificados, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del Articulo 46 ejusdem, y Ocultamiento de Municiones de Guerra artículo 277 de Código Penal. Solicitando por último que se mantenga la Medida de Coerción Personal que les fuera impuesta a los mismos.
DE LA DEFENSA
Luego la Defensora ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: en relación al escrito acusatorio de la fiscales hace los siguientes términos como punto previo el mismo no cumple con la condición necesaria es por ello que rechazo y niego el escrito de acusación me opongo la acción ejercida ilegalmente por cuanto el escrito no reúne los requisitos esenciales ya que el referido escrito debe contener todos los elemento esenciales exigidos por la ley, se observa que no están plenamente razonado los actos conclusivo ya que la declaración del funcionario publico no demuestra clara realidad del hecho y existe una contradicción con lo referido y procede a ser lectura a la declaración del señor LEUDOMAR por lo que se desprende que el referido escrito narra que el testimonio choca claramente con los otros testimonio y con la misma acta policial que señala los hecho y la desalara con de Educar Rodríguez cuando iba pasado por allí unos funcionarios me dijeron que les sirviera de testigo en un procedimiento así mimos sigue haciendo relación con las declaraciones que se desprenden de las actas por cuanto las misma no se relacionan será que hubo dos decomisos por cuanto una dice que fue en la sala y otra en el cuarto estos funcionarios para evitar una orden de allanamiento, como se explica que estos funcionarios se van en busca de unos testigo para posteriormente regresar y a la llegada de esto se encontraran con procedimiento violatorio ya que el mismo es irrisorio , el escrito acusatorio señala una acta policial que se repite en casi todo el estribo ya que los hechos son contradictorio , por lo que no le veo ningún elemento con que se le pueda tomar la referida acusación , así mismo presenta experticia química que la misma fue llevada al laboratorio varias experticias que repiten experticia de vehiculo en la que resulto negativa, cuando se la hace la prueba de barrido se desprenden que la misma no arrojo nada, promueve las mismas declaraciones de los testigos ya considera la defensa que este acto conclusivo no señalo que elementos de los testimonio tomo el Ministerio Público para decir de esta prueba es el resultado que las presenta que se están investigando guardan relación con el hecho que se esta investigando por esto considero que los elementos de convicción que la motivan pueda y o no le guardan relación con el Hecho que se investiga, por los medios establecido por la ley este acto conclusivo viola los derechos fundamentales de mis representado por cuanto el Ministerio Publico no cumplió con las formalidades de ley , es violentar el art 47 Constitucional y analizando el mismo las condiciones no están dadas en el presente procedimiento, considera que la violación de los derecho de mi defendida declare inadmisible el referido acto conclusivo considera la defensa que la actitud del Ministerio Publico viola el contenido del os art. 102 copp ya que los echo que se narran en el escrito acusatorio van en contradicción con el mismo viola también el 281 del copp y el 49 ordinal 3° , hace referencia al sentencia del tribunal es por lo que solicito declare con lugar las excepciones opuestas así mismo declare inadmisible la acusación fiscal y se declare el sobreseimiento de la cauda a mis defendidas se estime la presunción de inocencia y se revise la medida de arresto do9miciliario y de declare una medida menos gravosa tal como la del numeral 3 y 4 del 256 copp, mi representada habita de manera conjunta en un inmueble dada en herencia de sus padres que mi representada vive de manera aislada del referido inmueble donde se produjo el allanamiento, como esto guarda relación la señora lava y plancha ajeno y su hermana es una señora que vende producto de avon y como de ofisboy en una empresa, es por que solicito que durante la FACE que se va producir el juicio se le permita trabajar ya que las misma deben producir algo para sustentarse ya que esta plenamente probado que las misma han cumplido con su arresto domiciliario por que no hay peligro de fuga ni de obstaculización solicito se le revise las medidas es necesario que la defensa tome en cuenta que el medida aseguramiento de bienes que pide el Ministerio Público de conformidad con el articulo 66, no se estime ya que del a revisión del vehiculo se observa que mismo no arrojo nada y además se tomar en cuenta que mantener los bienes bajo ese medida es mermar los medios de vida que mis defendidas tienen, que se desestime la medida de aseguramiento en relación a los dos vehículos ya que estos dos bienes no están contemplo dentro de la norma 66 ya que los mismo los necesitan las señoras para su sustento de vida .Es todo”.
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Quien aquí decide observa que la Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Admite Totalmente el Escrito Acusatorio presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en contra de las ciudadanas NELCI JOSEFINA GALICIA DE GODOY y ONEIDA MARIELA GALICIA PETIT, antes identificados, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del Articulo 46 ejusdem., y Ocultamiento de Municiones de Guerra artículo 277 de Código Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal en dicho Acto Conclusivo, se admiten todas y cada una de las mismas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se deja constancia que la defensa no presento escrito de descargos, por lo que el Tribunal no se pronunció al respecto.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: La Admisión Total de la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en contra de las ciudadanas NELSI JOSEFINA GALICIA DE GODOY y ONEIDA MARIELA GALICIA PETIT , por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano. SEGUNDO: Admite todas y cada unas de las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Este tribunal modifica la medida de arresto domiciliario y decreta la Medida de Presentación cada 15 días por ante este Tribunal y la Prohibición de salida de la península de Paraguana, compredida en el artículo 256 del Copp. Ordinales 3 y 4. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de las ciudadanas NELSI JOSEFINA GALICIA DE GODOY y ONEIDA MARIELA GALICIA PETIT, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del Articulo 46 ejusdem, y Ocultamiento de Municiones de Guerra artículo 277 de Código Penal. QUINTO: Se acepta el Principio de la Comunidad de la Prueba alegado por la Defensa. SEXTO: Se emplaza a las partes par que en un plazo común de cinco (5) días hábiles concurran ante el juez de juicio competente. Remítase la presente, a la URDD, a los fines de que sea distribuida ante los tribunales de este circuito.
El Juez
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira
|