REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003207
ASUNTO : IP11-P-2009-003207
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 19 de agosto de 2009, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado JOSE LEONARDO CESARINO, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado: FREDDY MANUEL PUERTA RICO, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 24.621.411, de estado civil soltero, de ocupación obrero albañil y Residenciado en el oasis, calle 20, casa Nº 26 de color rosado, a lado de la bodega de Liliana de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Artículo 42 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDEZ ELOISA HIGUERA GOTOPO y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO I: DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la presente investigación penal, en virtud de que en fecha 17 de agosto de 2009 siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante el Despacho de la Sub delegación del C.I.C.P.C de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón la ciudadana MERCEDEZ ELOISA HIGUERA GOTOPO, quien es Venezolana, de 50 años de edad, de profesión oficio bibliotecaria, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.318.621, y Residenciada en la urbanización el oasis, segunda etapa, calle 20, casa Nº26 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, con el fin de formular denunciar al ciudadano FREDDY MANUEL PUERTA RICO, exponiendo lo siguiente: “El dia de ayer se presento a mi casa en horas de la noche y tuvimos una discusión porque estaba ingiriendo alchol, como yo le reclame me dio una cachetada y le dije que se fuera de la casa y me dejara tranquila , a lo que el accedió llevándose toda su ropa, luego se presento en hora de la madrugada de hoy, en forma violenta y me decía que le abriera la puerta pero como estaba borracho, no le quise abrir, el de la rabia quebrò la ventana de uno de los cuartos y le dio una patada a la puerta principal y la daño . Es todo”
En el desarrollo de la audiencia el defensor Privado Abg. Luís Martínez, expuso: los argumentos a favor de su defendido, y manifiesta que no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico. Es todo
Se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución al Investigado y manifestó que NO desea rendir declaración.
En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II: ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 17 de agosto de 2009, levantada y suscrita por funcionarios, adscritos al C.I.C.P.C de Punto Fijo del Estado Falcón, en la cual establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención del Imputado. 2) Denuncia, interpuesta en fecha 17 de agosto de 2009, por la Ciudadana, MERCEDEZ ELOISA HIGUERA GOTOPO, quien manifestó entre otras cosas que: “Comparezco a denunciar al ciudadano FEDDY MANUEL PUERTA RICO, por una discusión que tuvimos porque estaba ingiriendo alchol, como yo le reclame me dio una cachetada y le dije que se fuera de la casa y me dejara tranquila , a lo que el accedió llevándose toda su ropa, luego se presento en hora de la madrugada de hoy, en forma violenta y me decía que le abriera la puerta pero como estaba borracho, no le quise abrir, el de la rabia quebrò la ventana de uno de los cuartos y le dio una patada a la puerta principal y la daño .. …”. 4) Acta de Inspección , suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C de Punto Fijo Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hasta la urbanización el oasis, segunda etapa, calle 20, casa Nº26 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón,, donde observaron dentro del inmueble en el area que funge comno dormitorio donde se aprecia una cama, una mesa y varias prendas de vestir, observando fracturas en la ventana, posterior a esta area la cual funge como dormitorio………omissis. 5) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por la Dra Estilita Rodriguez, realizada a la ciudadana MERCEDES ELOISA HIGUERA GOTOPO, mediante la cual deja constancia que la misma presenta Ligera contusion edematosa en mejilla izquierda, hematoma en cara anterior de antebrazo izquierdo tercio medio, estado general satisfactorio, con un tiempo de curación de diez días sin privación de sus ocupaciones habituales, de carácter leve.
CAPITULO III: FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, que determine si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos previstos contra las Personas como lo es el de lesiones producidas por la Violencia Patrimonial, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el acusado supra citado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal e impone de una medida Cautelar Sustitutiva al imputado FREDDY MANUEL PUERTA RICO, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 24.621.411, de estado civil soltero, de ocupación obrero albañil y Residenciado en el oasis, calle 20, casa Nº 26 de color rosado, a lado de la bodega de Liliana de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar cualquier tipo de agresión, verbal o física, intimidación, persecución o acoso sobre la víctima, y la salida temporal del inmueble en común, por la presunta comisión del delito de Violencia Fisica y Patrimonial, previsto en los artículos 42 y 50 de la Ley especial, quien se comprometiera al cumplimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 260 del COPP. SEGUNDO: El presente Procedimiento se llevara por la vía especial según lo previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remítase las actuaciones al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA.
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