REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003241
ASUNTO : IP11-P-2009-003241




AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



En fecha 20 de agosto de 2009, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado JOSE LEONARDO CESARINO, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado: RAMON ESTEBAN VELAZCO CARRASQUERO, quien es Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.974.901, de estado civil soltero, de ocupación mecanico y Residenciado en calle Punto fijo, sector bella vista Nº 48-B,casa de piedra en el frente y verde de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


CAPITULO I: DE LOS HECHOS


Se dio inicio a la presente investigación penal, en virtud de que en fecha 17 de agosto de 2009 siendo las 09:40 horas de la noche, compareció ante el Despacho de del Destacamento Policial Nº 21 de la zona policial Nº2 del Estado Falcón la ciudadana: VENTURA PUYOSA SIYRLY DEL VALLE Venezolana, de 42 años de edad, de profesión oficios estudiante de la misión sucre, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.807.894 residenciada en el sector bella vista, casa Nº 33, en su condición de representante legal de la adolescente SIRLY MAURINIA CARALLO, titular de la cédula de identidad N° 9.807.894, estudiante residenciada en la misma dirección, con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano RAMON ESTEBAN VELAZCO CARRASQUERO, exponiendo lo siguiente: “Eso ocurrió como a las 8:20 horas de la noche mi hija se encontraba sentada acompañada de unas amigas a lado de mi casa cuando el ciudadano Ramón Esteban que apodan el chiche, el cual se encontraba borracho, donde empezó a decirle cosas en ese momento sale un muchacho que le dicen toto de repente este borracho tuvo problemas con toto, donde este arranco el carro, en donde el borracho lanzo una botella con fuerza para el carro de toto, al cual no le pego pegándole a mi hija en la boca luego comenzó a botar sangre, una vez que me entere de lo sucedido donde furiosa me conseguí el borracho y le quite unas botellas que tenia en la mano y le eche el liquido que tenia la cerveza y le pegue por la espalda con la misma botella y la hermana lo metió para dentro de su casa y luego llego la policía …”.

En el desarrollo de la audiencia el defensor Privado Abg. Luis Martínez expuso: que se opone a la solicitud fiscal el imputado ha manifestado que no hubo la intensión del daño al igual que las victimas, los familiares están dispuestos a cancelar el daño, solicitando una medida sustitutiva de libertad. Es todo.

Se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución al investigado y el mimos se identificó como: RAMON ESTEBAN VELAZCO CARRASQUERO, quien es Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.974.901, de estado civil soltero, de ocupación mecánico y Residenciado en calle Punto fijo, sector bella vista Nº 48-B,casa de piedra en el frente y verde de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y manifestó que SI desea rendir declaración, exponiendo “ Yo estaba sentado al frente de mi casa estaba rascado, llego el muchacho que comenzó a buscarme problema, me tiro una botella y se monta en el carro y yo le devolví la botella y se la tire yo jamás pensé que ella estaba allí, y ese muchacho esta bajo presentación en el sector universitario. Es todo”

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II: ELEMENTOS DE CONVICCION


Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 18 de agosto de 2009, levantada y suscrita por el funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención del Imputado. 2) Denuncia de la ciudadana VENTURA PUYOSA SIYRLY DEL VALLE Venezolana, de 42 años de edad, de profesión oficios estudiante de la misión sucre, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.807.894 residenciada en el sector bella vista, casa Nº 33, en su condición de representante legal de la adolescente SIRLY MAURINIA CARALLO, , quien manifestó entre otras cosas que: “mi hija se encontraba sentada acompañada de unas amigas a lado de mi casa cuando el ciudadano Ramón Esteban que apodan el chiche, el cual se encontraba borracho, donde empezó a decirle cosas en ese momento sale un muchacho que le dicen toto de repente este borracho tuvo problemas con toto, donde este arranco el carro, en donde el borracho lanzo una botella con fuerza para el carro de toto, al cual no le pego pegándole a mi hija en la boca luego comenzó a botar sangre, una vez que me entere de lo sucedido donde furiosa me conseguí el borracho y le quite unas botellas que tenia en la mano y le eche el liquido que tenia la cerveza y le pegue por la espalda con la misma botella y la hermana lo metió para dentro de su casa y luego llego la policía …”.
……”. 4) Constancia Médica expedida por el Dr. Carlos Sánchez, Clínica la Familia en fecha 18-8-09 a la ciudadana Sirly Caraballo. Mediante la cual deja constancia que la ciudadana presenta traumatismo en boca, herida contusa en labio y fractura de diente.


CAPITULO III: FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, que determine si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra las Personas como lo es el de lesiones producidas por la Violencia Física, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción
Penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Copp y 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal, obligación de asistir obligatoriamente a la fundación alcohólicos anónimos, prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia física, psicológica o patrimonial contra la victima o a su familia, por si mismo o por terceras personas, prohibición de ingerir cualquier tipo de bebidas alcohólicas y estupefacientes y la obligación de resarcir el daño causado a la victima cancelando los gastos médicos de conformidad con el articulo 62 de la ley especial.

CAPÍTULO IV: DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal e impone de una medida Cautelar Sustitutiva al imputado RAMON ESTEBAN VELAZCO CARRASQUERO, quien es Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.974.901, de estado civil soltero, de ocupación mecánico y Residenciado en calle Punto fijo, sector bella vista Nº 48-B, casa de piedra en el frente y verde de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Copp y 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal, obligación de asistir obligatoriamente a la fundación alcohólicos anónimos, prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia física, psicológica o patrimonial contra la victima o a su familia, por si mismo o por terceras personas, prohibición de ingerir cualquier tipo de bebidas alcohólicas y estupefacientes y la obligación de resarcir el daño causado a la victima cancelando los gastos médicos de conformidad con el articulo 62 de la ley especial. Quien se comprometiera al cumplimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 260 del COPP. SEGUNDO: El presente Procedimiento se llevara por la vía especial según lo previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remítase las actuaciones al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE



LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA