REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003247
ASUNTO : IP11-P-2009-003247



AUTO MOTIVADO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


En fecha 20 de agosto de 2009, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado JOSE LEONARDO CESARINO, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado: JOSE RAFAEL DELGADO, quien es Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.928.221, de estado civil soltero, de ocupación botones del Hotel Cardon y Residenciado en el sector universitario, calle victoria, manzana 22,casa N° 18 a cinco casa de la cancha a tres cuadras de la licorería la niña,de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


CAPITULO I: DE LOS HECHOS


Se dio inicio a la presente investigación penal, en virtud de que en fecha 19 de agosto de 2009 siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante el Despacho de la Sub- Delegacion del C.I.C.P.C del Estado Falcón la ciudadana MENDEZ NOHEMI COROMOTO, quien es Venezolana, de 37 años de edad, de profesión oficios vocero del consejo comunal del sector jose Leonardo chirinos uno, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.496.111, natural de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcon y residenciada en el sector universitario, calle victoria, manzana 22, casa Nº 18, específicamente a cinco cuadras de la cancha deportiva del mencionado sector de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano JOSE RAFAEL DELGADO, exponiendo lo siguiente: “Comparezco a denunciar al ciudadano jose Rafael delgado quien me golpeo con golpes de puño en varios partes del cuerpo causándome lesiones. Es Todo.
En el desarrollo de la audiencia la defensora Público Abg. Irene Tremont, expuso: que se opone a la solicitud fiscal, solicitando la nulidad del acta que cursa al folio 7 por cuanto no se encuentra suscrita por los funcionarios comisionados, de igual forma el reconocimiento medico forense señala que se apresian excoriaciones de data antigua por lo que no se esta ante un delito de reciente comisión por lo que solicita la libertad plena de su defendido. Es todo.

Se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución al investigado y manifestó que NO desea rendir declaración.
En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II: ELEMENTOS DE CONVICCION


Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 19 de agosto de 2009, levantada y suscrita por el funcionario, adscrito a la Sub DElegacion de Punto Fijo del Estado Falcón, en la cual establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención del Imputado. 2) Denuncia, interpuesta en fecha 19 de agosto de 2009, por la Ciudadana MENDEZ NOHEMI COROMOTO, quien manifestó entre otras cosas que: “Comparezco a denunciar al ciudadano jose Rafael delgado quien me golpeo con golpes de puño en varios partes del cuerpo causándome lesiones. …”. 4) Reconocimiento medico legal expedida por la Dra. Anne Primera en fecha 19-8-09 a la ciudadana MENDEZ NOHEMI COROMOTO. 4)


CAPITULO III: FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, que determine si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos previstos contra las Personas como lo es el de lesiones producidas por la Violencia Física, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el acusado supra citado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal e impone de una medida Cautelar Sustitutiva al imputado JOSE RAFAEL DELGADO, quien es Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.928.221, de estado civil soltero, de ocupación botones del Hotel Cardon y Residenciado en el sector universitario, calle victoria, manzana 22,casa N° 18 a cinco casa de la cancha a tres cuadras de la licorería la niña,de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar cualquier tipo de agresión en contra de las víctimas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley especial, quien se comprometiera al cumplimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 260 del COPP. SEGUNDO: El presente Procedimiento se llevara por la vía especial según lo previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remítase las actuaciones al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Remítase las actuaciones al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-



ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL



ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

LA SECRETARIA.