REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003444
ASUNTO : IP11-P-2009-003444

AUTO DECRETANDO APREHENSION


Visto el escrito presentado por el abogado JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ, actuando con el carácter de FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete la Orden de Aprehensión contra del ciudadano; FABRICCIO PASTORE ATIENZO, quien es de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.982.137, comerciante, residenciado en la avenida ollarvides, las comarcas de puerta Maraven, casa la pastoreña N° 4, Punto Fijo Estado Falcón; por la comisión del delito de Estafa previsto en el articulo 462 del Código Penal , en perjuicio de JOSE MARÍA REYES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.274.701, de estado civil casado, Ingeniero de Profesión y residenciado en la avenida Tirso Salaverría cruce con calle Libertad, Edif. Don Silverio, apartamento 3B-2,analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones sobre los elementos aportados por la Fiscalía que a continuación se mencionan:

1.- COPIAS CERTIFICADAS del documento protocolizado el 30 de julio de 2.008, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, inserto bajo el número 20, folio 149 al 154, Protocolo Primero, Tomo Octavo, donde consta que el ciudadano JOAO LUIS GARCES dio en venta al ciudadano FABRICCIO PASTORE ATIENZO por Bs. 260.000.00 un inmueble (constituido por una casa de habitación y una parcela de terreno ubicada en la calle El Tocuyo entre Cabure y Dabajuro de la parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana, señalada como parcela 1-B, del Conjunto Residencial Samana, con un área de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) y de construcción de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 Mts2), identificada con la ficha catastral o propiedad inmobiliaria bajo el N° 000211451B).

2.- DOCUMENTO AUTENTICADO ante la Notaría Pública Primera del Municipio Carirubana del estado Falcón, el 17 de diciembre de 2.008, anotado bajo el N° 52, Tomo 84, a través de la cual el ciudadano FABRICCIO PASTORE ATIENZO recibe Bs. 105.000.00 de manos de JOSE MARÍA REYES, y se compromete a dar en venta el inmueble que antes fue plenamente identificado dentro de los próximos noventa días.

3.- DOCUMENTO AUTENTICADO ante la Notaría Pública Primera del Municipio Carirubana del estado Falcón, el 18 de febrero de 2.009, anotado inserto bajo el N° 130, Tomo 8, mediante el cual FABRICCIO PASTORE ATIENZO dio en venta a JOAO GARCES CARVALHO, el mismo bien de naturaleza inmueble que ha sido referido en los autos.

4.- ACTA DE PARTICIPACIÓN a través de la cual la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana, anotó bajo el número 2009-660, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.3.214 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, aquel documento que fuere autenticado el 18 de febrero de 2.009 en la Notaría Pública de Punto Fijo, donde consta que Fabriccio Pastore Atienzo vendió a Joao Luis Garcés el inmueble por Bs. 120.000.

Ahora bien se observa que se ha cometido un hecho Punible que merece pena de Privativa de Libertad y por su reciente data no se encuentra prescrita, que relacionando las actuaciones de la causa se evidencia que hay fundados elementos de convicción para estimar que; FABRICCIO PASTORE ATIENZO, quien es de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.982.137, comerciante, residenciado en la avenida ollarvides, las comarcas de puerta Maraven, casa la pastoreña N° 4, Punto Fijo Estado Falcón;, por la presunta comisión del delito de estafa de conformidad con el artículo 462 del Código Penal ,en relación al peligro de fuga para quien aquí decide se configura, tomando en cuenta el ordinal 4º, e cual consiste en la conducta del imputado a someterse al proceso o investigación que se lleva en su contra, tomando en cuenta tal situación para quien aquí decide se ha configurado el peligro de fuga en la presente causa, en virtud de que tal conducta evasiva por parte del ciudadano FABRICCIO PASTORE ATIENZO,, se subsume perfectamente dentro del ordinal 4º del artículo 251 del COPP.
Ahora bien, es importante acotar, que la sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 197, fechada del 3 de mayo de 2.007, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció el criterio en relación al punto anteriormente esbozado:

“Por todo esto, la Sala Penal observa, que en razón de las múltiples solicitudes de comparecencia que realizara el Ministerio Público Militar, a los imputados sin que los mismos se presentaran a ponerse a derecho en la presente causa, la vindicta pública, ejerció las medidas que consideró pertinentes al caso, con el fin de velar porque la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la investigación penal militar y del proceso en general, pudiéndose pecar en una posible impunidad, en el supuesto de que fuera comprobada la responsabilidad de los mismos, en algunos de los delitos de naturaleza militar que dieron origen a este caso.
Por consiguiente, solicitó las ordenes de aprehensión de los solicitantes al tribunal de la causa, las cuales fueron acordadas, notificándoles a los imputados el 12 de febrero de 2007, por medio de un escrito enviado por el tribunal de control militar, al Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, que decía lo siguiente:”

(…)

“Las órdenes de aprehensión acordadas por el Tribunal de Control Militar, se tomaron como unas medidas necesarias, en vista de la incomparecencia premeditada e indebida de los encausados, y pertinentes para resguardar la investigación penal militar y evitar el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. (Subrayado del Tribunal)

Las referidas ordenes, solicitadas por la fiscalía militar y acordadas por el tribunal de la causa, establecen una actuación procesal de la que deriva, la imputación de los delitos de naturaleza militar objeto de la presente investigación a los solicitantes, es decir, (de conformidad con la doctrina citada anteriormente) representa lo señalado como la imputación implícita, que será aplicable cuando se retrase injustificada o maliciosamente, por parte de los sujetos que sean susceptibles de la imputación fiscal.”


Por todo lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide fueron satisfechos los requisitos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar una Orden de Aprehensión. Y es en consecuencia que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano FABRICCIO PASTORE ATIENZO, quien es de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.982.137, comerciante, residenciado en la avenida ollarvides, las comarcas de puerta Maraven, casa la pastoreña N° 4, Punto Fijo Estado Falcón; por la comisión del delito de Estafa previsto en el articulo 462 del Código Penal , en perjuicio de JOSE MARÍA REYES MEDINA,. En consecuencia líbrese la respectiva Orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a las Fuerzas Armadas Policiales, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, al Guardia Nacional, informando a las autoridades que una vez aprehendido el ciudadano deberá ser recluido en el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo, y colocarlo a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón para que dentro de las Cuarenta y ocho (48) horas de su aprehensión deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

La Jueza Primero de Control
Abg. Cecilia Perozo Cumare

La Secretaria

Abg. Dayana Rovira