REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003376
ASUNTO : IP11-P-2009-003376



En fecha 1 de Septiembre de 2009, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado JOSE LEONARDO CESARINO, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado: JOSE GREGORIO DIAZ, quien es Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.227.107, de estado civil soltero, de ocupación obrero y Residenciado en la bajada las piedras barrio Miramar Calle Aurora casa S/N a tres casas del taller Hermanos gollarza de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


CAPITULO I: DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la presente investigación penal, en virtud de que en fecha 29 de agosto de 2009 siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció ante el Despacho del destacamento policial número 21 del Estado Falcón la ciudadana DORIS ESTHER CHIRINOS CHIRINOS, quien es Venezolana, de 32 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.479.266, residenciada en el sector Miramar calle la planta, casa S/N de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón , con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano Jose Gregorio Diaz, exponiendo lo siguiente: “el dia de hoy como a las 03:00 de la tarde estaba en mi casa secándome el pelo y mi esposo iba y en el fondo de la casa estaba el tio de mi esposo que se llama Gregorio Diaz el es grosero cuando esta borracho le dijimos que se saliera de la casa y el no se quería salir entonces lo agarre por la camisa para sacarlo agarré agua y se la tiré me dio un golpe con una botella en la cara me partió el labio de arriba hasta el cachete, mi esposo me llevó para el medico porque estaba sangrando, luego me vine a poner la denuncia es todo”.

En el desarrollo de la audiencia el Defensor Publico Tercero Abogado Tarek El Fakih señalando que no se opone a la solicitud fiscal.

Se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución al investigado y el mimos se identificó como: JOSE GREGORIO DIAZ, quien es Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.227.107, de estado civil soltero, de ocupación obrero y Residenciado en la bajada las piedras barrio Miramar Calle Aurora casa S/N a tres casas del taller Hermanos gollarza de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y manifestó que NO desea rendir declaración.

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II: ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 29 de agosto de 2009, levantada y suscrita por el funcionario Carlos Gregorio Sangronis González, adscrito a la Policía del Estado Falcón, en la cual establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención del Imputado. 2) Denuncia N° 372, interpuesta en fecha 29 de agosto de 2009 por la Ciudadana DORIS ESTHER CHIRINOS CHIRINOS 3) Constancia Médica expedida por el seguro social de fecha 29-08-2009.

CAPITULO III: FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, que determine si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra las Personas como lo es el de lesiones producidas por la Violencia Física, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el acusado supra citado, de conformidad con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO IV: DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal e impone de una medida Cautelar Sustitutiva al imputado JOSE GREGORIO DIAZ, quien es Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.227.107, de estado civil soltero, de ocupación obrero y Residenciado en la bajada las piedras barrio Miramar Calle Aurora casa S/N a tres casas del taller Hermanos gollarza de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena imponer al imputado JOSE GREGORIO DIAZ las medidas cautelares establecida en el artículos 92 numeral octavo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar cualquier tipo de agresión en contra de las víctimas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley especial, quien se comprometiera al cumplimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 260 del COPP. CUARTO: El presente Procedimiento se llevara por la vía especial según lo previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remítase las actuaciones al Fiscal décimo sexto del Ministerio Público, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria.



Abg. CECILIA PEROZO CUMARE

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL



ABG. DAYANA ROVIRA

LA SECRETARIA.