REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003453
ASUNTO : IP11-P-2009-003453
AUTO MOTIVADO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar decisión con ocasión de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 04-09-2009, de Imputado RICHARD ALEXANDER SANCHEZ OCANDO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.207.071, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-12--1975, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero hijo de Miguel Sánchez y Nelly Ocando, residenciado en la via los taques, calle las cayenas, sector las auroras, casa s/n de color blanca con ventana roja, al lado de Rancho Alegre, Municipio los taques, Punto Fijo, Estado Falcón.
En tal sentido escuchado como en efecto fue la exposición efectuada por cada una de las partes en la Sala de Audiencias, se procede a hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación con detenido. Siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto
Se concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó el contenido del escrito de presentación de Imputado, así como las actas que comprenden el presente Asunto solicitando se le decrete al imputado de marras una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicito se siguiera el procedimiento Ordinario. El Imputado en la audiencia una vez impuestos del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.
La Defensa por su parte en la persona del Abg. Tarek El fakir expuso sus argumentos a favor de su defendido, manifestando que solicita la Libertad Plena de su defendido. Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
El Proceso Penal Venezolano, esta dirigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.
En este mismo orden de ideas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.
En tal sentido tenemos que el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
De las actas se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como delito, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de las evidencias que incauta el organismo policial, y demás actas que rielan en autos, que en su conjunto, conjugados con la incautación de las referidas evidencias develan que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, de acción publica, que evidentemente por su reciente data, no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad y cuya precalificación inicial es la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano,
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
En relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
Corre inserto a los folios del Tres al seis del presente asunto ACTA POLICIAL DE FECHA 01-09-2009, suscrita por los funcionarios actuantes en la detención adscritos a la Zona 8º de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos.
Corre inserto al folio tres (03), del presente Asunto Penal DENUNCIA N°S-327, realizada por el ciudadano MAURICIO RAFAEL ITURBE ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.495.896, quien manifiesta “Llegue ayer a un cuarto para las ocho de la mañana a casa de Jesús Rene Reyes Arcaya, la cual esta ubicada en la orilla de la playa del sector aurora de los taques cerca de un local que se llama Rancho Alegre. Dicho ciudadano me cuida la lancha y dos motores 75 yamaha. Le dije en la tarde de ayer que me cuidara la lancha y los motores antes dicho, le pague 100 por ese trabajo y le dije que lo venia a buscar en el transcurso de la mañana, pero pude venir porque estaba atendiendo la venta de bloques que es a lo que me dedico, hoy si pude venir a buscar los motores y me encuentro con que se lo habian robado y la lancha la habían soltado a la deriba, por lo que le pregunte al vigilante que habia pasado y me dijo que había visto al ciudadano a quien denuncio aproximadamente a las cuatro de la mañana acompañado de dos ciudadanos quienes lograron llevarse dichos motores luego me puse a buscar la lancha y me dijeron que un amigo que apodan toñito que vive en villa marina había recuperado la lancha y la había entregado al comando. Es todo
Corre inserto al folio siete (07), del presente Asunto Penal ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JESUS RENE REYES ARCAYA, titular de la cedula de identidad Nº 11.141.643, quien manifiesta “Resulta que anoche el señor Mauricio Iturbe me dijo para que le cuidara una lancha y dos motores, dicha lancha estaba amarrada al frente de un rancho ubicado en Rancho Alegre, hoy en la madrugada como a las 3:00 o 4:00 de la mañana, veo cuando Richard Sánchez agarra los motores y corta los mecates que mantenía amarrada la lancha, cuando salgo a detenerlo observo que estaba acompañado de dos personas, por lo que tuve que salir corriendo por que me amenazaron con matarme si le decía alguien que ellos se habían robado los motores de la lancha y habían dejado ir la lancha y en vista de que Richard sabe donde vivo y como me amenazo tuve que esperar a que viniera el tipo” Es todo”.
En este mismo orden de ideas, se conjuga con la referida acta policial de aprehensión de imputado otras actas, cuya coincidencia entre las mismas versa, sobre el revolver incautado a el ciudadano. Tal coincidencia entre todos los elementos de convicción que se rielan en el presente asunto, por si solo, otro elemento de convicción que obra en autos en contra del hoy imputado, constituyendo ello otro elemento de convicción que obra en contra de éste a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado y visto que el delito que se investiga en el presente asunto penal, se reputa como flagrante, es aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado la sala entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, están autorizados los funcionarios policiales a realizar la aprehensión sin la presencia de testigos, sin embargo y como se ha dejado plasmado en la presente decisión.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos haya aportado al Tribunal su residencia fija, que dado que no es un delito grave el que se le ha precalificado, que la sanción probable a imponer no es de gran monto y aun cuando la magnitud del daño trasciende, por ser un delito de droga, sin embargo quien aquí decide lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, sin embargo esta juzgadora debe tomar en cuenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste podría influir en los posibles testigos presénciales, para que se comporten de manera reticente y ponga en peligro la investigación. Por lo que estima quien aquí decide que la privación judicial de libertad puede ser plenamente satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual garantiza su sometimiento a los demás actos del proceso.
Visto igualmente que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Con lugar la solicitud Fiscal por lo tanto se impone al ciudadano RICHARD ALEXANDER SANCHEZ OCANDO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.207.071, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-12--1975, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero hijo de Miguel Sánchez y Nelly Ocando, residenciado en la via los taques, calle las cayenas, sector las auroras, casa s/n de color blanca con ventana roja, al lado de Rancho Alegre, Municipio los taques, Punto Fijo, Estado Falcón, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Presentación cada 30 días, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se impone al Ciudadano Imputado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta de igual manera la aprehensión en Flagrancia. Así mismo se decreta la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ URDANETA
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