REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003363
ASUNTO : IP11-P-2009-003363


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 29 de Agosto de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ROGELIO MANUEL SANCHEZ MORENO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA GRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano AIDMAN CHIRINO CUAURO

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Cursa al folio tres (03) de la presente causa, acta de denuncia signada con el Nro. 368, de fecha 28 de Agosto de 2009, formulada por el ciudadano AIDMAN LIOMAR CHIRINO CUAURO, venezolano, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio, comerciante nacido en fecha 03-12-1967, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. 9.518.649 y residenciadO en la calle los nardos, casa Nro2. de Coro, Estado Falcón, quien expuso: “Siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana del dia de hoy llegue a esta ciudad específicamente al estacionamiento de la clinica paraguaya frente a la sede donde se hacen las resonancias magneticas, ya que vine con la finalidad de prestarle la colaboración a mi cuñado de nombre Julio Alfredo Santana, quien tenia una cita para realizarse dicha resonancia lumbra ordenada por el medico de la empresa hidrofalcon coro la cual era para las 6:45 de la mañana , cabe destacar que fuimos atendidos entre diez y once de la mañana, terminada dicha diligencia nos trasaladamos hasata el bodegón vessada, ubicada en la avenida Raul Leoni el cual estuvimos diez minutos, posteriormente nos fuimos a coro, llegando a la alcabala de los medanos recibi una llamada del numero 02692478583 y el 02692456821, el cual me manifiesta señor Aidman chirino y le contesto de parte, me dice que es la sub gerente del banco bancoro de punto fijo de la avenida tachira que solo llamaba para conformar la emision de un cheque a nombre del señor ROGELIO SANCHEZ por 2000 bolivares ya que le parecia extraño que dicho ciudadano era el tercer cheque que cobraba en el dia de hoy, le manifesté que no le he dado cheque a nadie y menos por esa cantidad, en el trayecto me ubico a lado de la carretera y reviso mi maletín con mis documentos y noto que en las cuatro chequeras habían sacado varios cheques, así como documentos personales, donde aparecen todos mis datos, firmas dirección entre otros, le manifesté ala persona del banco que le hiciera un llamado a la policía, ya que en si yo era objeto de robo, del mismo modo que cancelara los cheques correspondientes a las dos chequeras de ese banco (una personal de mi empresa MAXI HOGAR 2002 C.A) luego regreso a punto fijo y en el camino llame al señor Gustavo Cohen, sub. Gerente del banco provincial a quien le ordene que anulara todos los cheques de la chequera que poseo de ese banco por cuanto fui objeto de un robo de varios cheques, me dijo que por sistema podía ver que dos cheques el día de hoy habían sido conformados y que el dinero estaba bloqueado a nombre de la persona que aparentemente se había robado el cheque, luego al llegar fui a la oficina de bancoro de la avenida Táchira me entreviste con la sub. gerente quien me informó que la policía se había llevado detenida a la persona que cobraba los cheques de chequera por tercera vez a raíz de la información aportada por mi persona vía telefónica a su persona de que había sido objeto de un robo, es por ello que coloque la denuncia ”, estableciéndose efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual sobre la base de la fecha de su comisión, es decir, 28 de Agosto del presente año y tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, no ha prescrito la acción penal para perseguirlo, toda vez que no ha transcurrido el lapso legal respectivo.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

En el presente caso, el imputado ROGELIO MANUEL SANCHEZ MORENO, fue aprehendido dentro del Banco BANCORO de lo cual se establece que la aprehensión de este ciudadano se efectuó de manera flagrante; ello consta en el Acta policial de fecha 28 de agosto de 2009, inserta al folio UNO (01) de la causa, suscrita por los funcionarios el Distinguido ERWIN EARLING COLINA, Distinguido EDIXON FONTALBA, CABO SEGUNDO VICTOR PEREIRA quienes dejaron constancia de que el imputado de autos se le incautó la cantidad de 970 bolívares fuertes( cuyas especificaciones y seriales aparecen reflejadas en el acta policial) y en su cartera personal tres tarjetas de debitos: dos (02) tarjetas del banco banesco con los números 6012886041984357 y 6012886045510885 y una tarjeta del banco nacional de crédito con el numero 6276090064716488, a la altura del cinto un celular marca Samsung color azul con gris serial nro R5VQ677317K, una batería de color negro serial nro. LC2Q3031S/1-G, un chip de línea con el logotipo que se lee movistar, un estuche de semi cuero de color negro con el logo que se lee mobo.

Lo anterior, constituyen fundados elementos de convicción que individualizan al ciudadano ROGELIO MANUEL SANCHEZ MORENO, como autor del hecho que se le imputa, no desvirtuados en la presente investigación y que obran como prueba en su contra como autor del hecho que se le atribuye.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal estima la presunción del peligro de fuga y que el imputado no estaría en disposición de someterse a una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que se evidencia que el precitado imputado no reside en la zona.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROGELIO MANUEL SANCHEZ MORENO, no porta documentación personal, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 12/11/62, de 46 años de edad, cédula de identidad Nº 9.236.835, estado civil Casado, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Comerciante, hijo de Pedro Sánchez y Reina Moreno, domiciliado en la Urbanización Caricuao, Ude 5, Bloque 19, Apartamento 18-B, Caracas, Distrito Capital, Telefono 0424-4344456, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículo 462 y 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano AIDMAN CHIRINO CUARO. Se ordenó librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y se faculta a la secretaria para que remita el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público



Abg. Cecilia Perozo Cumare
Juez Primero de Control

Abg. Dayana Rovira Sanchez
Secretaria