REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003367
ASUNTO : IP11-P-2009-003367

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a las ciudadanas: YURIANNYS RAMONES MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.448.460, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 02-11-1988, profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hijo de Urbano Ramones y Regina Montero, residenciada en el Barrio Cruz Verde, calle 9, casa Nª 4, cerca de la panadería San Fernando, Coro, estado Falcón, YULIMAR MEDINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 23.678.732, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 07-07-1988, de 21 años de edad, profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hijo de Carmen Castillo y Luis González, residenciada en el Barrio Cruz Verde, calle 9, casa Nª 4, cerca de la panadería San Fernando, Coro, estado Falcón, FLOR MORLES ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.927.428, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 18-05-1982, de 27 años de edad, profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hijo de Ramón Morles y Elsi Zarraga, residenciada en el Barrio Cruz Verde, calle 9, casa Nª 4, cerca de la panadería San Fernando, Coro, estado Falcón; solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Comercial MULTIESTRELLA PARAGUANA. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el número y letra IP11-P-2009-003367, se fijó audiencia de presentación para el mismo día, a las 5:45 horas de la tarde, siendo designado como defensor el Público tercero ABG. Tarek El Fakih. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano: ABG. Juan Manuel Campos Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, del Estado Falcón, el Defensor Público tercero ABG. Tarek El Fakih y las imputadas: FLOR MORLES ZARRAGA, YULIMAR MEDINA CASTILLO y YURIANNYS RAMONES MONTERO. En primer lugar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien rectificó el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas: FLOR MORLES ZARRAGA, YULIMAR MEDINA CASTILLO y YURIANNYS RAMONES MONTERO, por estar presuntamente incursa en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Seguidamente se le impuso a las imputadas del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente las imputadas manifestaron cada una en forma individual NO querer declarar.
Luego se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que se adhiere a la solicitud fiscal, solicitando se imponga las presentaciones de su defendidas por el Circuito Judicial de Coro, es todo”

En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:

Con respecto al cumplimiento del primer requisito de la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, tenemos que el hecho acaeció el día 28-08-09 aperturando la investigación el Ministerio público en esa misma fecha, y así se declara.

En relación a los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado tenemos:

Al folio 1 al 4 del asunto, riela inserta Acta Policial de fecha 28 de Agosto de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Zona 2º de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidas las referidas ciudadanas. .
Al folio 5 del asunto, riela inserta Denuncia Nº 367 de fecha 28 de Agosto de 2009, rendida por la ciudadana: HERMINIA COROMOTO PARRA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 11.763.632, la cual expone: “ El dia de hoy como alas 10:30 de la mañana me encontraba trabajando como cajera en la Multi tienda Estrella Paraguana, chequeando la venta a un señor que había comprado y viene mi jefe y otra empleada detrás de tres mujeres y les decía ladronas cuando llegaron a donde yo estaba y una de ellas que es negra , me agarrò por el pelo, me tumbó al piso y me golpiè en el brazo izquierdo, pierna izquierda y el hombro derecho, y salieron del local una de ellas que carga una blusa amarilla con un niño en brazos , en ese momento pasa un policía y otro que monta guardia en el mercado y ayudaron a que agarraran a las muchachas y una de ellas agarro al policía por la camisa y la otra lo mordió los dedos de la mano derecha al funcionario Velázquez, después de eso llamaron al camión de la policía, cuando llegó las montaron y se las llevaron detenidas.. Es todo”

Al folio 13, riela inserta, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 28 de Agosto de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, del Estado Falcón donde se deja constancia de la colección de la siguiente evidencia: “… omisis…UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLA, CONTENTIVA DE DOS JABONES EN SU EMPAQUE MARA PROTEX Y, UN (01) EMVASE COLOR VERDE DE CHAMPÙ MARCA SEDAL…omisis…”


A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data cuya acción evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos por los cuales son presentadas las imputadas acaecieron el día 28 de Agosto del presente año; tenemos que se encuentra satisfecho el primer ordinal del artículo y merece pena privativa de Libertad, y así se declara.

Con respecto al segundo requisito es cierto que existen fundados elementos de convicción para determinar que las hoy imputadas están presuntamente involucradas en la comisión del hecho punible, consistente en HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, dicho delito tiene una pena de Prisión de CUATRO a OCHO años, por lo que dicho Delito no excede de Diez Años en su pena máxima, pudiéndose cubrir suficientemente el Peligro de Fuga con la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo prevé el artículo 256, esta norma concerniente al juzgamiento en libertad; todo tendiente a buscar lo menos gravoso para el imputado quienes manifestaron en sala comprometiéndose a cumplir con el régimen decretado por el Tribunal; siendo aplicable al delito en cuestión ya que el Hurto Calificado es susceptible de la aplicación de la formula alternativa a la prosecución del proceso penal: “Acuerdo Reparatorio” y también si a futuro el acusado admitiera los hechos la pena a imponer quedaría en TRES (03) años lo cual sería susceptible en la etapa de ejecución de la aplicación de la suspensión condicional de la Ejecución de la pena. Es conveniente aclarar que el juez en su rol garantista debe valorar el caso concreto ya que la finalidad del proceso no es el castigo, y la pena tiene un carácter esencialmente preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto.
La Sala Constitucional, en sentencia N° 868 del 11 de mayo del 2005, hace referencia a la sentencia N ° 371 de 6 de marzo de 2002- caso Alexander Villalobos“…omisis…deben tomar en cuenta que esa medida debe ser de posible cumplimiento del imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad…omisis…”
En este mismo sentido, tenemos la sentencia de la sala Constitucional N ° 1079, de 19 de mayo 2006, Magistrado Pedro Rondon Hazz podemos observar lo siguiente:…omisis…la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…omisis…
Por último la sentencia N ° 1383, Sala Constitucional, del 12 de Julio del 2006, expediente N ° 05-1411: …omisis…Observa esta juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 COPP, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas sustitutivas que establece la referida disposición legal…omisis… Por tal motivo es que éste Tribunal considera en el presente caso que lo procedente y ajustado a derecho es que siendo observado que el peligro de fuga puede cubrirse satisfactoriamente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la prevista en el ordinal 3° consistentes en lo siguiente: Presentaciones personales cada 30 días por ante la sede del circuito Judicial de Coro Estado Falcon, declarando con lugar la solicitud Fiscal, y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta: PRIMERO: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el ordinal 3° a las ciudadanas: YURIANNYS RAMONES MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.448.460, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 02-11-1988, profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hijo de Urbano Ramones y Regina Montero, residenciada en el Barrio Cruz Verde, calle 9, casa Nª 4, cerca de la panadería San Fernando, Coro, estado Falcón, YULIMAR MEDINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 23.678.732, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 07-07-1988, de 21 años de edad, profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hijo de Carmen Castillo y Luis González, residenciada en el Barrio Cruz Verde, calle 9, casa Nª 4, cerca de la panadería San Fernando, Coro, estado Falcón, FLOR MORLES ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.927.428, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 18-05-1982, de 27 años de edad, profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hijo de Ramón Morles y Elsi Zarraga, residenciada en el Barrio Cruz Verde, calle 9, casa Nª 4, cerca de la panadería San Fernando, Coro, estado Falcón por la presunta comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de: Multi Estrella Paraguana y SEGUNDO: Líbrense la correspondiente boleta de libertad, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Ofíciese a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Coro, a los fines de notificar que las referidas ciudadanas cumplirán el régimen de presentación impuesto por este Tribunal en dicha oficina. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria.



ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA
LA SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA