REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003148
ASUNTO : IP11-P-2009-003148


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


En fecha 17 de agosto de 2009, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado JOSE LEONARDO CESARINO, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado: GABRIEL ANTONIO DIAZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.667.253, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-12-88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Reina Díaz y Avilio Flores, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en Creolandia, Calle Anauco, Casa Nº 96, de color verde, a una cuadra de la Panadería Doña Andrea, Punto Fijo, Estado Falcón., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana carolina Rojas Ramírez y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


CAPITULO I: DE LOS HECHOS


Se dio inicio a la presente investigación penal, en virtud de que en fecha 16 de agosto de 2009 siendo las 07:00 horas de la mañana, compareció ante el Despacho de la del Destacamento Policial Nº 21 de la Zona Policial Nº 2 de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón la ciudadana ADRIANA CAROLINA ROJAS RAMIREZ, quien es Venezolana, de 19 años de edad, de profesión oficio estudiante, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.647.420, y Residenciada en el sector las Domingo Hurtado, calle Arauco, casa N° 98 casa N° 05 , esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, con el fin de formular denunciar al ciudadano GABRIEL ANTONIO DIAZ, exponiendo lo siguiente: “El día de ayer como a las 60:00 de la tarde me dispuse a llevar a mi hija de nombre Adreanne Díaz, a casa de su abuela paterna, quien es la mama de Gabriel Antonio Díaz, con quien conviví un tiempo es padre de mi hija, como comúnmente lo hago porque mi hija me lo pide para ver a su papa, luego a las 8:00 de la noche, me fui a buscar a mi hija en casa de su abuela de nombre Reina Díaz y al llegar se encontraban familiares de Gabriel entre ellos su hermano José avilio Díaz y su esposa johana quien me dice que me espere que le va a picar una torta a su pareja le respondí que si pero que si llegaba Gabriel me retiraba, transcurrido un tiempo llega Gabriel, mi bebe corre hacia a el y la agarra en sus brazos, luego se dirigí hacia mi, pero agarra mi teléfono que estaba repicando y me dice queso conseguía algún mensaje de alguna persona me iba a matar, como lo vi. Bajo los efectos del alcohol y agresivo me fui corriendo para mi casa que queda al lado llevándome a mi hija donde entre y me encerré, allí estaba mi hermana Fabiana Rojas, enseguida llego Gabriel, quien saltó el solar y comenzó a romper vidrios de las ventanas y dándole golpes a las puertas, gritando ofensas en mi contra y amenazándome de muerte a mi y a mi hermana, si lo denunciábamos es todo” es por eso que denuncio. Es todo”
En el desarrollo de la audiencia la defensora Público Abg. Irene Tremont, expuso: los argumentos a favor de su defendido, solicitando la libertad plena de su defendido, en virtud de que no se encuentra acredito en acta inspección del sitio del suceso para demostrar el delito de violencia patrimonial. Es todo.

Se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución al investigado y manifestó que NO desea rendir declaración.

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II: ELEMENTOS DE CONVICCION


Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 16 de agosto de 2009, levantada y suscrita por funcionarios, adscritos a la Zona Nº 2 de Punto Fijo del Estado Falcón, en la cual establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención del Imputado. 2) Denuncia, interpuesta en fecha 16 de agosto de 2009, por la Ciudadana, ADRIANA CAROLINA ROJAS RAMIREZ. …”. 3) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Fabiana del Carmen Rojas Ramírez de fecha 16 de Agosto de 2009,


CAPITULO III: FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, que determine si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos previstos contra las Personas como lo es el de lesiones producidas por la Violencia Patrimonial, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el acusado supra citado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal e impone de una medida Cautelar Sustitutiva al imputado GABRIEL ANTONIO DIAZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.667.253, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-12-88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Reina Díaz y Avilio Flores, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en Creolandia, Calle Anauco, Casa Nº 96, de color verde, a una cuadra de la Panadería Doña Andrea, Punto Fijo, Estado Falcón, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar cualquier tipo de agresión, verbal o física, intimidación, persecución o acoso sobre la víctima, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto en el artículo 50 de la Ley especial, quien se comprometiera al cumplimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 260 del COPP. SEGUNDO: El presente Procedimiento se llevara por la vía especial según lo previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remítase las actuaciones al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-



ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL



ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

LA SECRETARIA.