REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003371
ASUNTO : IP11-P-2009-003371
AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 31 de Agosto de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos: MICHEL ANTONIO FERRER FERRER, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 17-02-83, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 17.682.004, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, de Oficio: técnico de computadoras, hijo de Haidee Ferrer, domiciliado en La Urbanización Santa Yrene avenida principal casa Nº 61 de Punto Fijo, Estado Falcón. WLADIMIR JOSÉ LOZADA CARREÑO venezolano, natural de Puerto cabello estado Carabobo, nacido en fecha 28-03-82, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 15.642.092, estado civil soltero, grado de instrucción: Tercer semestre de Administración, en la universidad Fermin Toro, de Oficio estudiante, hijo de Gladis Alcira Alfonso Carreño y Manuel Ramón Lozada, domiciliado en la urbanización Rancho Grande, casa Nº 67, de Puerto Cabello, estado Carabobo, Teléfono: 0424-5089910, y ROBERT VICENTE BRICEÑO MENDOZA venezolano, natural del estado Carabobo, nacido en fecha 05-06-82, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 15.599.690, estado civil: casado, grado de instrucción: bachiller, de Oficio publicista, hijo de Blanca Mirosfay Mendoza de Briceño y Robert Ramón Briceño González, domiciliado en Valencia sector los Guayos, sector Los Mangos, calle 01 casa Nº 64-04, cerda del puesto de empanadas a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Para decidir se observa:
Del Acta Policial, de fecha 29 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios policiales, Gustavo Jesús Andrade Zavala y Luis Riera. Quienes manifiestan que en esa fecha, el, se encontraba en labores de patrullaje, y el mismo recibió una llamada telefónica de la centralista de guardia quien le informó que en una residencia de color beige con portón blanco, marcada con el Nª 15, ubicada en la calle niquitao con calle España y general Riera de la puerta maraven de esta ciudad, se llevaba a cabo un hecho punible. Donde al parecer tres ciudadanos tenían sometida una familia en dicha residencia, obtenida esta información, procedieron a trasladarse hasta la citada dirección Llegado el sitio el funcionario anteriormente mencionado se percata, que dos ciudadanos con las siguientes características el primero de ellos de contextura delgada de piel morena y vestía chemi color Blanca y Un pantalón Blue Jean el segundo de ellos vestía chemi blanca con pantalón de bermuda blue Jean, tez blanca , contextura gruesa. Ante tal situación el funcionario policial le da la voz de alto, al primero de los descritos se le incauto un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro bereta, calibre 9mm, pavon negro, empuñadura de material sintetico de color negro, serial E27213Y, con un proveedor contentivo de seis cartuchos y uno en la recamara del mismo calibre sin percutir y en la mano izquierda se le incauto un telefono celular marca nokia modelo 2228, color negro serial 05653970209283ª, con su bateria de la misma marca color gris y un telefono celular marca alcatel modelo EC520A, color negro serial 011439002067244 con su bateria de la misma marca color negro seral CAB3010010C1, quedando identificado como ROBERT VICENTE BRICEÑO MENDOZA (plenamente identificado en la presente acta) en vista de lo incautado le solicitaron a los dos ciudadanos adoptar en el piso la posición cubito dorsal (boca abajo), donde se le observa al segundo de los descritos colgado al hombro derecho un bolso de color negro, momento en que observan a un ciudadano salir de piel morena, estatura mediana, contextura mediana y vestia pantalón blue jean y chemi de color negra, acompañado de una ciudadana de piel blanca, estatura mediana contextura obesa y vestia blusa de color negra y pantalón de tela color gris, quien vociferaba que era novio de la ciudadana que lo acompañaba tomada de la mano izquierda. Donde logran salir hasta la parte externa de dicha morada, solicitándole a estos se sentaran en la acera de la residencia, momento en el cual la ciudadana al verse liberada de este ciudadano, se levantó de donde se encontraba en reposo , dirigiéndose a los funcionarios a fin de resguardar su integridad física a la vez, que esbozaba a viva voz que este tercer ciudadano también era participe del hecho, manifestándole a esta ciudadana se retire hacia la parte del frente de la residencia, , momento en que el ciudadano el segundo de los descritos, se levanta en veloz carrera e ingresa nuevamente al inmueble efectuándole una revisión corporal, no incautándole objeto de interés criminalistico entre sus ropas, ni adherido a su cuerpo, quedando identificado como MICHEL ANTONIO FERRER (plenamente identificado en el acta policial) por lo que procedieron a entrar nuevamente al inmueble, logrando darle alcance al ciudadano que había ingresado nuevamente al mismo en un cubículo que funge como sala ,el cual portaba un bolso de nylon de color negro, se le incauto UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8320, COLOR GRIS CON NEGRO, SERIAL 357154027694391, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR AZUL, UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO V9, COLOR AZUL CON NEGRO, SERIAL 01203791171, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA COLOR NEGRO CON BLANCO, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8100, COLOR NEGRO CON PLATEADO SERIAL 357840013281694, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA COLOR AMARILLO, UNA COMPUTADORA PORTATIL, COLOR BLANCA CON GRIS MARAC SONY MODELO PCG-5J2L, SERIAL USCXZMM01BRD02D330, CON SU CARGADOR DE LA MISMA MARCA UN PAR DE LENTES DE SOL CON BORDES DECORATIVOS CON LETRAS DG, EN AMBOS COSTADOS CON SUS RESPECTIVOS ESTUCHE COLOR NEGRO CON LETRAS DG, UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2505, COLOR NEGRO CON BLANCO, SERIAL 01109044516 CON SU BATERIA COLOR GRIS DE LA MISMA MARCA, UNA CAMARA DIGITAL MARCA SONY COLOR PLATEADA, SERIAL 6665263 CON SU ESTUCHE DE COLOR NEGRO MARCA SONY, UNA CADENA DE METAL PLATEADA PRESUMIBLEMENTE PLATA, UN RELOJ DE PULSERA PARA CABALLEROS COLOR DORADO MARCA CASIO 1330, UN TRELOJ DE PULSERA COLOR PLATEADO MARCA SPORT, CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES EN BILLETES DE CIRCULACION NACIONAL ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA:. CUATRO BILLETES DE VEINTE BOLIVARES, SERIAL C22603534, B05717818, D85409272, A06383659, CUATRO BILLETES DE DIEZ SERIAL D66605044, B40295560, E71076087,B47039872, UN BILLETE DE CINCO BOLIVARES SERIAL A69635789, quedando identificado como: WLADIMIR JOSE LOZADA CARREÑO (plenamente identificado en el acta policial) posteriormente se escucharon gritos en el interior de la morada por lo que realizaron una inspección , donde lograron localizar en el baño de la habitación a dos personas de sexo femenino que aparentaban ser adolescentes en estado nervioso quedando identificadas como MARIA JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ, MARIA DE LOS ANGELES CHIRINOS RODRIGUEZ, MARIA JOSE LINDAO ROJAS, (plenamente identificadas en el acta policial) seguidamente se procedió a la aprehensión de los ciudadanos, colocándolos a la orden del ministerio publico.
Tal declaración es coincidente, con los testimonios rendidos por las victimas: MARIA JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ, MARIA DE LOS ANGELES CHIRINOS RODRIGUEZ, MARIA JOSE LINDAO ROJAS, (plenamente identificadas en el acta policial) donde manifestaron que se encontraban en su casa y escuchan cuando tocan el timbre con mucha insistencia, cuando vieron que dos tipos estaban forcejeando la puerta del porche, en donde salieron corriendo a esconderse al cuarto y observaron a un ciudadano alto, delgado, con gorra blanca, pantalón blue Jean, camisa blanca, armado con una pistola, donde le pidió que eran niñas que no le hicieran nada, manifestando el mismo que no lo vieran y entró otro bajito gordo, piel blanca y vestía pantalón blue jean y camisa blanca o beige, estaba violento y preguntaba que donde estaban las joyas que si no decían las quebraba, manifestando la misma que en el cuarto de su mama solo habían fantasías, preguntaron la hora de llegada de sus padres, estaban nerviosos y decían que habían llamado a la policía, luego vieron a otro tipo bajo contextura mediana de piel morena, vestía pantalón blue Jean y chemi negra y le dice que salga con el y le diga al policía que es su novio, así mismo lo dijo delante de los policías, luego salio corriendo y otro gordito se introduce nuevamente en la casa, siendo sacado por los funcionarios los mismos llegaron en un carro láser color marrón, y que me había ido a visitas . Además de las declaraciones rendidas por la ciudadana LISMAR CAROLINA CLEMENTE ESCALA, quien manifiesta entre otras cosa que la misma se encontraba en el Centro Comercial ciudad del viento, acompañada de su novio, cuando recibió una llamada de la ciudadana Beatriz Rodríguez de Chirinos, la cual le manifestó que estaban entrando unos delincuentes a su casa, que llamara la policía y en eso el novio llama al policía que conoce, luego se dirigieron a la casa de la señora observaron que tenían a los delincuentes en el piso, observando que sus primas las niñas de la referida casa salieron de la misma y luego se llevaron los delincuentes. Igualmente la declaración rendida por el ciudadano OSWALDO CESAR CHAVEZ ROMERO, quien manifiesta que su novia Maria José Chirino lo llama para decirle que estaban unos tipos estaban forzando la puerta y le dice que llame la policía luego le cuento a uno amigo y mandaron los policías y cuando va en camino María José le dice que están en su cuarto, cuando llegan al sitio observa que los funcionarios tenían sometidos a dos de los delincuentes en eso ve a Maria que viene saliendo con uno de ellos diciendo el mismo que eran novios en eso el funcionario le dice que esperen sentados en la acera y ella salió corriendo hacia donde estaba el ciudadano declarante. Todas estas declaraciones coinciden con el acta levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
En la referida acta policial, también dejan constancia que se, colectaron UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETA, CALIBRE 9MM, PAVÓN NEGRO, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL E27213Y, CON UN PROVEEDOR CONTENTIVO DE SEIS CARTUCHOS Y UNO EN LA RECAMARA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR ,UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 2228, COLOR NEGRO SERIAL 05653970209283ª, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA COLOR GRIS Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL MODELO EC520A, COLOR NEGRO SERIAL 011439002067244 CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA COLOR NEGRO SERIAL CAB3010010C1, de igual manera manifestaron que incautaron. UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8320, COLOR GRIS CON NEGRO, SERIAL 357154027694391, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR AZUL, UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO V9, COLOR AZUL CON NEGRO, SERIAL 01203791171, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA COLOR NEGRO CON BLANCO, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8100, COLOR NEGRO CON PLATEADO SERIAL 357840013281694, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA COLOR AMARILLO, UNA COMPUTADORA PORTATIL, COLOR BLANCA CON GRIS MARAC SONY MODELO PCG-5J2L, SERIAL USCXZMM01BRD02D330, CON SU CARGADOR DE LA MISMA MARCA UN PAR DE LENTES DE SOL CON BORDES DECORATIVOS CON LETRAS DG, EN AMBOS COSTADOS CON SUS RESPECTIVOS ESTUCHE COLOR NEGRO CON LETRAS DG, UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2505, COLOR NEGRO CON BLANCO, SERIAL 01109044516 CON SU BATERIA COLOR GRIS DE LA MISMA MARCA, UNA CAMARA DIGITAL MARCA SONY COLOR PLATEADA, SERIAL 6665263 CON SU ESTUCHE DE COLOR NEGRO MARCA SONY, UNA CADENA DE METAL PLATEADA PRESUMIBLEMENTE PLATA, UN RELOJ DE PULSERA PARA CABALLEROS COLOR DORADO MARCA CASIO 1330, UN TRELOJ DE PULSERA COLOR PLATEADO MARCA SPORT, CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES EN BILLETES DE CIRCULACION NACIONAL ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA:. CUATRO BILLETES DE VEINTE BOLIVARES, SERIAL C22603534, B05717818, D85409272, A06383659, CUATRO BILLETES DE DIEZ SERIAL D66605044, B40295560, E71076087,B47039872, UN BILLETE DE CINCO BOLIVARES SERIAL A69635789, Tal incautación, quedo acreditada con el Acta policial, de fecha 29 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la zona 2 del Destacamento Policial Nª 21 de Punto Fijo Estado Falcón, con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencias colectada .
Analizadas como fueron por parte de esta juzgadora, todas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, las cuales son coincidentes entre si, en relación al modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos así de cómo la relación de los objetos despojados con los incautados. Para esta juzgadora estas actuaciones se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, hechos estos que no lograron ser desvirtuados por la defensa en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal, sin embargo en el presente caso los delito que les ha sido imputado es un delito grave, y en cuanto al robo agravado, este ha sido calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”.
Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...”.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual de Robo Agravado, es de 10 a 17 años de prisión, así mismo se debe destacar que en el presente asunto existe una concurrencia de delitos, ya que no solo fueron imputados por el delito de robo sino también, porte ilícito de arma de fuego, lo que coloca la pena a imponer de quantum elevado. Establecido lo anterior no cabe duda la gravedad de los hechos imputados a los ciudadanos imputados..
Ahondando un poco mas sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente;
“...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por otro lado en cuanto a la obstaculización, considera quien aquí decide que es igualmente presumible que los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre las victimas, y los posibles testigos, para que estos no acudan a los órganos de investigaciones penales o a los Tribunal cuando sea procedente su llamado, comportándose de manera desleal y poniendo en peligro la investigación y en fin la imposición de las sanciones necesarias a los culpables de los hechos delictivos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: a los Ciudadanos MICHEL ANTONIO FERRER FERRER, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 17-02-83, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 17.682.004, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, de Oficio: técnico de computadoras, hijo de Haidee Ferrer, domiciliado en La Urbanización Santa Irene avenida principal casa Nº 61 de Punto Fijo, Estado Falcón. WLADIMIR JOSÉ LOZADA CARREÑO venezolano, natural de Puerto cabello estado Carabobo, nacido en fecha 28-03-82, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 15.642.092, estado civil soltero, grado de instrucción: Tercer semestre de Administración, en la universidad Fermin Toro, de Oficio estudiante, hijo de Gladis Alcira Alfonso Carreño y Manuel Ramón Lozada, domiciliado en la urbanización Rancho Grande, casa Nº 67, de Puerto Cabello, estado Carabobo, Teléfono: 0424-5089910, y ROBERT VICENTE BRICEÑO MENDOZA venezolano, natural del estado Carabobo, nacido en fecha 05-06-82, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 15.599.690, estado civil: casado, grado de instrucción: bachiller, de Oficio publicista, hijo de Blanca Mirosfay Mendoza de Briceño y Robert Ramón Briceño González, domiciliado en Valencia sector los Guayos, sector Los Mangos, calle 01 casa Nº 64-04, cerda del puesto de empanadas, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente. la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 280 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Primero de Control, a los nueve (09) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
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