REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003427
ASUNTO : IP11-P-2009-003427
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano: RONY RAMON GARCES SEFEREN, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 28/04/82, de 27 años de edad, cédula de identidad No. 15.592.388, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Comerciante, hijo de Ronny Garcés y Yolanda de Garcés, natural y domiciliado en el Sector Caja de Agua, Calle Las Delicias, Casa N° 2-A, de color Amarilla con rejas Blancas, por detrás del Instituto Paraguaná, Punto Fijo, Estado Falcón; solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el número y letra IP11-P-2009-0003427, se fijó audiencia de presentación para el mismo día a las 3:30 horas de la tarde, siendo designado como defensora ABG. Egy Mora. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la ciudadana: ABG. Meurys Leidenz por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, la Defensora Privada ABG. Egly Mora y el imputado: RONY RAMON GARCES SEFEREN. En primer lugar se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien rectificó el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: RONY RAMON GARCES SEFEREN, por estar presuntamente incursa en el delito de; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado manifestó SI querer declarar. Manifestando: quien expone: “Mi Amigo Walter Pérez a quien le dicen boquita, paso frente a la casa y yo le pido la cola para ir a comprar un repuesto y el me dice que tiene que hacer algo pero me presta la moto, y cuando voy por la Avenida Jacinto Lara se me apago la moto y la Guardia me llego y me pidió los papeles y me detuvieron. Mi Amigo vive en la Calle Colon, a una calle de la Pirelli de Caja de Agua. Yo no tenia conocimiento que esa moto estaba solicitada. A mi amigo varias veces le han quitado la moto y luego se la entregan. Es todo”
Luego se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que se opone a la solicitud fiscal, solicitando la libertad plena de su defendido por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Copp es todo.
En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:
Con respecto al cumplimiento del primer requisito de la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, tenemos que el hecho acaeció el día 31-08-09 aperturando la investigación el Ministerio público en esa misma fecha, y así se declara.
En relación a los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado tenemos:
Al folio 2 del asunto, riela inserta Acta Policial de fecha 31 de Agosto de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al destacamento Nº 44 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Punto Fijo del Estado Falcón mediante la cual dejan constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrían los hechos donde resultara aprehendido el referido imputado de marras. Mediante la cual dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje específicamente por la avenida jacinto Lara con avenida tachira, frente al local comercial Dino Import observaron a un ciudadano quien para el momento vestía un franelilla blanca y un pantalón tipo blue jeans, quien conducía una motocicleta marca jaguar color gris, sin placa s y que al parecer presentaba falla mecánica, por lo que detenía la motocicleta y el ciudadano al notar la presencia de la comisión militar mostró actitud sospechosa, por lo que se detuvo con la finalidad de identificar al referido conductor, quien se identifico como RAMON GARCES SEFEREN, solicitándole los documentos de propiedad de la motocicleta manifestando que no poseía los mismo, por lo que a través de llamada a sipol Falcón se verifico el serial del chasis de la motocicleta, resultando solicitada por el C.I.C.P.C Sub Delegación Mariño Estado Aragua según expediente Nª H-8790055, de fecha 24-07-08, por el delito de Robo de Vehiculo, quedando detenido con la referida motocicleta ……….. omissis.
Al folio 31 riela inserta, del presente asunto penal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C de la Ciudad de Punto Fijo, realizada a un vehiculo (moto) con las siguientes características: MARCA: YAMAZAKI; MODELO DX-150; COLOR GRIS; AÑO 2006, TIPO PASEO;, PLACAS; NO PORTA SERIAL DE CARROCERIA: LMMPCK30360014987; SERIAL DEL MOTOR. 162FMJ06014288.
Vehiculo Robado solicitado según expediente Nª H-8790055, de fecha 24-07-08, por delegación de Mariño, Estado Aragua.
A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data cuya acción evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos por los cuales son presentados los imputados acaecieron el día 31 de Agosto del presente año; tenemos que se encuentra satisfecho el primer ordinal del artículo y merece pena privativa de Libertad, y así se declara.
Con respecto al segundo requisito es cierto que existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado está presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, consistente en APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. pudiéndose cubrir suficientemente el Peligro de Fuga con la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo prevé el artículo 256, esta norma concerniente al juzgamiento en libertad, comprometiéndose dicho imputado a cumplir con el régimen decretado por el Tribunal; Es conveniente aclarar que el juez en su rol garantista debe valorar el caso concreto ya que la finalidad del proceso no es el castigo, y la pena tiene un carácter esencialmente preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto.
La Sala Constitucional, en sentencia N° 868 del 11 de mayo del 2005, hace referencia a la sentencia N ° 371 de 6 de marzo de 2002- caso Alexander Villalobos“…omisis…deben tomar en cuenta que esa medida debe ser de posible cumplimiento del imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad…omisis…”
En este mismo sentido, tenemos la sentencia de la sala Constitucional N ° 1079, de 19 de mayo 2006, Magistrado Pedro Rondon Hazz podemos observar lo siguiente:…omisis…la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…omisis…
Por último la sentencia N ° 1383, Sala Constitucional, del 12 de Julio del 2006, expediente N ° 05-1411: …omisis…Observa esta juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 COPP, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas sustitutivas que establece la referida disposición legal…omisis… Por tal motivo es que éste Tribunal considera en el presente caso que lo procedente y ajustado a derecho es que siendo observado que el peligro de fuga puede cubrirse satisfactoriamente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la prevista en el ordinal 3° consistentes en lo siguiente: Presentaciones personales cada 30 días por ante la sede de éste tribunal, declarando con lugar la solicitud Fiscal, y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta: PRIMERO: Al ciudadano: RONY RAMON GARCES SEFEREN, venezolano, nacido en fecha 28/04/82, de 27 años de edad, cédula de identidad No. 15.592.388, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Comerciante, hijo de Ronny Garcés y Yolanda de Garcés, natural y domiciliado en el Sector Caja de Agua, Calle Las Delicias, Casa N° 2-A, de color Amarilla con rejas Blancas, por detrás del Instituto Paraguaná, Punto Fijo, Estado Falcón; la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° al ciudadano:, por el Delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Líbrense la correspondiente boleta de libertad, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase el presente Asunto en su oportunidad al Tribunal de Juicio que corresponda.
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YENICE DIAZ URDANETA
LA SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA
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