REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003448
ASUNTO : IP11-P-2009-003448
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano: ENDRYS JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.614.283, nacido en Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 19-08-1971, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Domingo Sousa y Ramona Lugo, residenciado en la calle las palmas Nº 05, entre Páez y 5 de julio, sector bella vista de Punto Fijo, Estado Falcón, ; solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Doris Molina. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el número y letra IP11-P-2009-0003448, se fijó audiencia de presentación para el mismo día a las 2:50 horas de la tarde, siendo designado como defensor ABG. Ramón Navas. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la ciudadana: ABG. Meurys Leidenz por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, el Defensor Privado ABG. Ramón Navas y el imputado: ENDRYS JOSE LUGO.
En primer lugar se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien rectificó el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ENDRYS JOSE LUGO, por estar presuntamente incursa en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado manifestó NO querer declarar.
Luego se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que se adhiere a la solicitud fiscal, es todo.
En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:
Con respecto al cumplimiento del primer requisito de la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, tenemos que el hecho acaeció el día 01-09-09 aperturando la investigación el Ministerio público en esa misma fecha, y así se declara.
En relación a los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado tenemos:
Al folio 1 del asunto, riela inserta Acta Policial de fecha 01 de septiembre de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, con sede en Punto Fijo del Estado Falcón , mediante la cual dejan constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrían los hechos donde resultara aprehendido el referido imputado de marras.
Al folio 5 riela inserta, del presente asunto penal EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-175, de fecha 01 de Septiembre de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P. C de Punto Fijo del Estado Falcón donde se deja constancia de la experticia realizada de la siguiente evidencias: “… omisis…UN (01) UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO UN (01) BOMBA ELECTRICA DE AGUA MARCA AUTOUAN COLOR AMARILLO DE ½ HP EN SU RESPECTIVA CAJA , UN (01) DESTORNILLADOR DE DAOS MARCA, AUTOUAN, UN (01) BOMBA ELECTRICA DE AGUA MARCA AUTOUAN COLOR AMARILLO DE ¾ HP EN SU RESPECTIVA CAJA , DOS(2) LLAVES DE TUBO MARCA HEAVY DUTY DE COLOR ROJO Y AMARILLO DE 10 Y 12 PULGADAS RESPECTIVAMENTE , DOS(2) PIOEZAS DE METAL, DOS(2) APAGADORES DE ELECTRICIDA MARCA DEKO, COLOR BLANCO, DOS (2) TOMA CORIENTE DE SEIS ENTRDAS CADA UNO, CUATRO (4) PAQUETES DE EMPACADURAS DE MATERIAL SINTETICO, MARCA DEKO, VEINTISIETE(27) DAOS DE METAL DE COLOR GRIS, DE DIFERENTES TAMAÑOS Y MEDIDAS. TRES (3) EXTENCIONES DE METAL PARA RACHES DE DIFERENTES TAMAÑOS Y MEDIDAS. CINCO (5) BOMBAS DE INYECCION, CUATRO (04) INYECTORES PARA MOTOR DIESEL. DOS (2) RACHES PROFESIONALES MARCA AUTOUAN,…omisis…”
Al folio 10, riela inserta, al presente Asunto Penal ACTA DE INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 01-09-09, suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
Al folio 11, riela inserta, al presente Asunto Penal ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-09-09, suscrita por Funcionarios adscritos C.I.C.P.C del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, rendida por la ciudadana: DORIS COROMOTO MOLINA USEA, donde expone lo siguiente: “ Lo que paso fue que efectúe un inventario en mi tienda denominada INDUSTRIAL FABCOR, C.A, en el cual me percate que faltaban muchos repuestos entre ellos : juegos de dados; bombas de agua, gatos hidráulicos para vehículos, taladros, esmeriles, y los mismos no estaban registrados en el sistema ni en el inventario como vendidos, entrando en desconfianza comencé a revisar el deposito con mi administradora e hijo, encontrando varias cajas vacías, de los artículos antes mencionados, al verificar por la parte posterior del local encontré varios generadores desarmados, en llamadas recientes recibidas por algunos clientes , me percate que el ciudadano : Endrys Lugo, quien es empleado de mi tienda y de mi confianza, habia ofertada varias piezas de plantas y equipos, por lo que comencé a sospechar de el, luego varias personas me dijeron que este ciudadano, sacaba parte por la parte de atrás del local y en horas de mediodía y las mismas las sacaba en los Valdés y bolsas de la tienda, por lo que el día de hoy lo vi. Salir por la parte de atrás del local, ya que iba almorzar y éste se llevó, una bolsa por lo que levante mis sospechas y efectúe una llamada al despacho del C.I.C.P.C donde me prestaron la colaboración y posteriormente me llamaron que habían aprehendido al ciudadano con varias piezas y partes mecánicas pertenecientes a mi local todo”…omsisis…
Al folio 13 al 22, de presente Asunto Penal INVENTARIO DE LA MERCANCIA incautada al referido imputado de marras.
A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data cuya acción evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos por los cuales es presentado el imputado acaecieron el día 13 de Abril del presente año; tenemos que se encuentra satisfecho el primer ordinal del artículo y merece pena privativa de Libertad, y así se declara.
Con respecto al segundo requisito es cierto que existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado está presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, consistente en HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal vigente, dicho delito tiene una pena de Prisión de CUATRO a OCHO años, por lo que dicho Delito no excede de Diez Años en su pena máxima, pudiéndose cubrir suficientemente el Peligro de Fuga con la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo prevé el artículo 256, esta norma concerniente al juzgamiento en libertad; la cual es aplicable en los casos de delitos donde la lesión sufrida por la víctima es únicamente patrimonial, todo tendiente a buscar lo menos gravoso para el imputado quien manifestó en sala que residía en esta Ciudad, comprometiéndose a cumplir con el régimen decretado por el Tribunal; Es conveniente aclarar que el juez en su rol garantista debe valorar el caso concreto ya que la finalidad del proceso no es el castigo, y la pena tiene un carácter esencialmente preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto.
La Sala Constitucional, en sentencia N° 868 del 11 de mayo del 2005, hace referencia a la sentencia N ° 371 de 6 de marzo de 2002- caso Alexander Villalobos“…omisis…deben tomar en cuenta que esa medida debe ser de posible cumplimiento del imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad…omisis…”
En este mismo sentido, tenemos la sentencia de la sala Constitucional N ° 1079, de 19 de mayo 2006, Magistrado Pedro Rondon Hazz podemos observar lo siguiente:…omisis…la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…omisis…
Por último la sentencia N ° 1383, Sala Constitucional, del 12 de Julio del 2006, expediente N ° 05-1411: …omisis…Observa esta juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 COPP, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas sustitutivas que establece la referida disposición legal…omisis… Por tal motivo es que éste Tribunal considera en el presente caso que lo procedente y ajustado a derecho es que siendo observado que el peligro de fuga puede cubrirse satisfactoriamente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la prevista en el ordinal 3° consistentes en lo siguiente: Presentaciones personales cada 8 días por ante la sede de éste tribunal, y la prohibición de acercarse a la victima, declarando con lugar la solicitud Fiscal, y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta: PRIMERO: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° al ciudadano: ENDRYS JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.614.283, nacido en Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 19-08-1971, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Domingo Sousa y Ramona Lugo, residenciado en la calle las palmas Nº 05, entre Páez y 5 de julio, sector bella vista de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en la presentación cada 8 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Doris Molina. SEGUNDO: Líbrense la correspondiente boleta de libertad, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. Remítase el presente Asunto en su oportunidad al Tribunal de Juicio que corresponda
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YENICE DIAZ URDANETA
LA SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA
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