REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001183
ASUNTO : IP11-P-2007-001183


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Jueza Presidente: Abg. Morela G. Ferrer Barboza.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Romer Leal Fiscal XIII del Ministerio Público.
Acusado: Melvin José Céspedes Semeco, venezolano, nacido en fecha 25/05/1988, cédula de identidad Nº 20.553.072, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de bachillerato, domiciliado en: el Barrio Bolívar Casa N° 12, con calle miranda, oficio: Indefinido.
Victima: El Estado venezolano.
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Expuso el representante fiscal que el día domingo 17 de Junio de 2006, siendo las 02:40 horas de la tarde momentos cuando una comisión policial al mando por el sargento primero Angel Gabriel Quesada Nuñez, Alvaro Flores, Erick Galicia, Erick Martínez, Eduard Chirinos, Ubaldo Medina, Edwin Ruiz, Endy Ortega y Ronald Brett, adscritos a la Zona Policial Nº 02 Destacamento Nº 21 de Polifalcòn, a bordo de la unidad radio patrullera P-212, realizaban labores de patrullaje por la avenida Bolívar entre calles Añez y San Francisco Javier visualizaron en una parada de trasporte publico entre los cuales se encontraba uno que vestía una franela de color negro con bermudas ce color blanco y gorra de color blanco y azul y el otro de color blanco con cuello de color naranja, pantalón jeans de color marrón y una gorra de color blanco rayas de color negro, estos ciudadanos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y desesperante mientras que el otro que era de avanzada edad estaba inmóvil, por lo que amparados en el 205 del Código Orgánico procesal penal procedieron a solicitarle todos los objetos que poseyera entre su ropa o adherido a su cuerpo, donde pudieron notar que el ciudadano que vestía franela de color blanco con cuello de color naranja pantalón jeans de color marrón y una gorra de color blanco, y que resulto ser un adolescente se le cae un objeto que ocultaba entre la gorra que vestía, el cual se trataba de un envoltorio de material sintético de regular tamaño de color verde y al serle levantada la gorra el mismo poseía otra cantidad de envoltorios todos contentivos de una sustancia presuntamente ilícita al ser inspeccionado el otro ciudadano quien resulto ser el ciudadano Melvin José Céspedes Semeco en presencia del ciudadano de avanzada edad Pompeyo Reyes que igualmente se encontraba en la parada; el mismo ocultaba igualmente entre el cabello y la gorra de nilon de color blanco y azul con un emblema de NIKE, que vestía, un envoltorio grande de material vegetal de color marrón sin atadura contentivo en su interior fe dieciocho (18) envoltorio de material sintético donde tres era transparentes de regular tamaño, compactados en forma de cubo, dos de regular tamaño uno negro anudado con hilo de color blanco y otro de color anaranjado anudado con hilo de color blanco, todos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de color marrón que se determino que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada Cannabis Sativa Line (marihuana) con un peso neto de doce gramos y setenta y siete décimas, tres envoltorios de regular tamaño color negro, anudados con hilo de color blanco, cinco envoltorios de color azul y blanco anudados con hilo de color blanco, tres envoltorios de color blanco anudados con hilo de color mostaza un envoltorio de regular tamaño de color naranja anudados con hilo de color blanco y un envoltorio de color verde y negro anudado con hilo de color negro todos contentivo en su interior de una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante que posteriormente al ser objeto de experticia química se determino que la misma correspondía a la sustancia ilícita conocida como COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con peso neto de dos gramos coma ochenta y nueve décimas y una pureza del 28%.

III
HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO

Durante las audiencias celebradas los días 21, 27 de Julio, 03, 06 de Agosto del presente año, y habiendo recibido en ese mismo orden los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, preservando el principio de oralidad e inmediación, igualdad de las partes y los principios inherentes al debido proceso, se acreditaron a juicio de esta juzgadora, los siguientes hechos:

Con la declaración de ZULEIMA MINDIOLA, portadora de la cédula de identidad Nº 10.706.536, experto Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Delegación Falcón, Experto promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista la experticia de reconocimiento legal N° 9700-060-162 de fecha 25-06-2007 realizada por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó “ratifico la firma y contenidos del acta de inspección levantada por mi persona, aportando de forma clara y especifica la manera de la cual fue levantada la misma, resaltando que se dejo constancia de las características, forma y cadena de custodia de cómo se recibió la evidencia, dejando constancia que se cumplieron los requisitos establecidos en la ley para la realización de la respectiva inspección, constatándose en una muestra una sustancia de color blanco presumiéndose una presunta sustancia ilícita y en otra residuo vegetal y semillas, tomándose la alícuota respectiva y dejándose constancia de la misma. De seguidas la interrogo la representación fiscal; ¿Una vez recibida la evidencia concordó la cadena de custodia con lo que se estaba recibiendo? Si efectivamente.

La anterior declaración adminiculada a la Inspección Nº 9700-060-162 de fecha 25-06-2007, la valora este Tribunal como prueba de la sustancia ilícita que se le incautó al acusado como resultado del procedimiento policial efectuado, estableciéndose la veracidad de los hechos en relación a lo expuesto por el agente Eddy Ortega Veliz cuyo testimonio será objeto de análisis en la presente sentencia.

Con la declaración del funcionario Eddy Ortega Veliz portador de la cédula de identidad Nº 14.027.727, DISTINGUIDO DE POLIFALCON, con 06 años de servicio, TESTIGO promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó” ratifico la firma y contenidos del acta policial levantada por mi persona, aportando de forma clara y especifica la manera de la cual fue levantada la misma, resaltando que Nos encontrábamos en la unidad 212 en recorrido por la avenida bolívar y en una parada avistamos a tres ciudadanos, dos adolescentes y un adulto, los mismos estaban nerviosos, paramos la patrulla y a uno de los ciudadanos se le cayo un envoltorio, procedimos a revisar al ciudadano y se le consiguió un plástico presumiblemente con sustancia ilícita, luego los montamos en la patrulla, todo en presencia de un testigo de avanzada edad, también nos acompaño al comando a levantar la respectiva acta, es todo”. De seguidas lo interrogo la representación fiscal; ¿Cuántas personas resultaron detenidas? Dos (02), ¿Qué se les encontró? Presunta sustancia ilícita, uno la tenía en la gorra. De seguidas lo interrogo la defensa; ¿La personas mostraron resistencia al momento de la revisión? Uno intento salir corriendo, ¿a quien reviso usted? Al mayor de edad.

De la anterior declaración del Agente Eddy Ortega Veliz se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del acusado de autos, acreditándose con el presente órgano de prueba que en efecto la sustancia ilícita se le incautó al acusado, todo lo cual coincide con lo expuesto por el propio acusado cuando confesó su responsabilidad por tales hechos; razón por la cual este Tribunal valora la declaración del precitado funcionario conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba de ello.
Con la declaración de la experto Siled Rojas portadora de la cédula de identidad Nº 14.796.477, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 06 años y seis (06) meses de servicio, EXPERTO promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó” ratifico la firma y contenidos de la experticia levantada por mi persona, aportando de forma clara y especifica la manera de la cual fue levantada la misma, resaltando que es una experticia química botánica, poniéndose de manifiesto dos muestras, una de restos vegetales y otra de polvo fino, se realizaron distintas pruebas, dando como resultado positivo para la prueba uno canabis sativa y la muestra dos, cocaína, es todo”.

De la anterior declaración adminiculada a la experticia Química Botánica Nº 163 de fecha 28-06-2007, la valora este Tribunal como prueba de la sustancia ilícita denominada (Canabis Sativa (marihuana) y Cocaína en forma de Clorhidrato que se le incautó al acusado como resultado del procedimiento policial efectuado, estableciéndose la veracidad de los hechos en relación a lo expuesto por el testigo Pompeyo Domingo Rojas cuyo testimonio será objeto de análisis en la presente sentencia.

Con la declaración del testigo Pompeyo Domingo Rojas, portador de la cedula de identidad Nº 2.785.157, TESTIGO promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista acta de entrevista a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó” ratifico la firma y contenidos de la presente acta, resaltando que yo iba para mi trabajo estaba en la parada, llego la policía, revisaron a un muchacho y me mostraron la sustancia yo no conozco a ese muchacho, es todo”. De seguidas la interroga la representación fiscal; ¿Qué le mostraron? Una pelotita, parecían caramelos. De seguidas lo interroga la defensa; ¿a que hora llego a la parada? 03.00 PM, ¿Cuántos estaban con usted? Estaba solo, ¿Cuántos policías llegaron? No recuerdo, pero si vi cuando los revisaron. todo lo cual coincide con lo expuesto por el propio acusado cuando confesó su responsabilidad por tales hechos; razón por la cual este Tribunal valora la declaración del precitado funcionario conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba de ello.

Los anteriores medios de prueba evacuados en el debate con plena garantía de los principios inherentes al debido proceso, constituyen de por si, prueba de la responsabilidad penal del acusado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quedando demostrado que la sustancia incautada en su poder se trata de sustancias ilícitas penalizadas como tal por la Ley especial que rige la materia.

Aunado a ello, la responsabilidad penal en el presente caso quedó demostrada por el dicho del propio acusado, quien al rendir declaración en el debate libre de juramento y de coacción, a viva voz manifestó al tribunal que la sustancia ilícita si se incautó en su poder y que dicha sustancia era de su propiedad.
Dicha declaración del acusado constituye conjuntamente con los medios de prueba vertidos en el debate y analizados en la presente sentencia, una confesión calificada en relación al hecho que se le atribuye y se establece fehacientemente su responsabilidad penal en el hecho objeto de enjuiciamiento, por lo tanto, el presente fallo debe ser condenatorio.

Pruebas documentales incorporadas al debate conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

Inspección Nº 9700-060-162, de fecha 25-06-2007 inserta al folio cincuenta (50) de la presente causa, incorporada por su lectura, la cual es valorada por este tribunal valorada por este Tribunal conjuntamente con el testimonio de la funcionaria que la suscribe.

Experticia Química Botánica Nº.0163 de fecha 28 de Junio de 2007, inserta al folio cincuenta y dos (52) de la presente causa, incorporada al debate por su lectura y valorada por este Tribunal conjuntamente con el testimonio de la funcionaria que la suscribe.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos como han quedado los hechos en el debate con los medios de prueba antes analizados y valorados por este Tribunal Unipersonal conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador ha quedado convencido de que el acusado MELVIN JOSE CESPEDES SEMECO, es CULPABLE, en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano.

Tal convencimiento de esta juzgadora deviene del hecho de que la aprehensión del acusado se efectuó de manera flagrante, quedando establecido en el debate que la sustancia ilícita se incautó en su poder, tal y como lo manifestó el Agente Eddy Ortega Veliz, funcionario actuante en el procedimiento policial, así como la declaración del testigo del procedimiento policial donde ambos fueron contestes en señalar que la sustancia se incautó en poder del acusado, lo que coincidió con la Inspección de fecha 162 y experticia química botánica practicada por el departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, las cuales fueron ratificadas en el debate por la funcionaria que la suscribe, el tribunal las valora como prueba de cuyo resultado se evidencia que la sustancia incautada corresponde a la droga denominada CANABIS SATIVA ( marihuana) y COCAINA.

Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal acredita que la sustancia incautada al acusado es una sustancia ilícita conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Los anteriores medios de prueba evacuados en el debate con plena garantía de los principios inherentes al debido proceso, constituyen de por si, prueba de la responsabilidad penal del acusado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quedando demostrado que la sustancia incautada en su poder se trata de sustancias ilícitas penalizadas como tal por la Ley especial que rige la materia.

Aunado a ello, quedó demostrada la responsabilidad penal en el presente caso, por el dicho del propio acusado, quien al rendir declaración en el debate libre de juramento y de coacción, a viva voz manifestó al tribunal que, la sustancia ilícita si se incautó en su poder.

Dicha declaración del acusado constituye conjuntamente con los medios de prueba vertidos en el debate y analizados en la presente sentencia, una confesión calificada en relación al hecho que se le atribuye y se establece fehacientemente su responsabilidad penal en el hecho objeto de enjuiciamiento, por lo tanto, el presente fallo debe ser condenatorio.

La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecen en su artículo 31 lo siguiente:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

…omissis…

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

En el presente caso, la pena aplicable es de cinco (05) años de prisión, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal venezolano.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: encuentra al acusado MELVIS JOSE CESPEDES SEMECO venezolano, nacido en fecha: 25/05/1988, cédula de identidad NºV-20.553.072, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Ballicherato, oficio: Indefinido, domiciliado en el Barrio Bolívar Casa N°12, calle miranda, Punto Fijo Estado Falcón, CULPABLE de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por consiguiente, la condena a cumplir la pena cinco (05) años de prisión, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución una vez firme la presente sentencia.

Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano; asimismo se exonera al acusado del pago de las costas procesales.

Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 06 de Agosto de 2014; sin perjuicio del cómputo ordenado por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente Sentencia en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2009. Notifíquese a las partes.

Jueza Presidente,

Abg. Morela G. Ferrer B.

Secretario

Abg. Jamil Richani