REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001288
ASUNTO : IP11-P-2007-001288
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Jueza Presidente: Abg. Morela G. Ferrer Barboza.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. José Leonardo Cesarino Fiscal XVI del Ministerio Público.
Acusado: JOVANNY RAMON GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la
cedula de identidad N° 9.581.866, nacido en fecha 01-06-1964, de profesión u oficio albañil, natural y residenciado en Urbanización Las Mercedes, manzana 10, casa Nº 163, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
Victima: Mariela Amaya.
Delito: Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Expuso el representante fiscal que el día 05 de Junio de 2007, la ciudadana Mariela Amaya, compareció por ante el despacho fiscal, a fin de denunciar a su cónyuge Jovanny González Martínez, señalando haber sido victima de constantes agresiones verbales y físicas por parte de su cónyuge, siendo que el día domingo 03-06-2007, debió abandonar el hogar dejando sus tres menores hijos. Asimismo en fecha 08-03-2008, nuevamente la ciudadana Mariela Amaya fue victima de su cónyuge Jeovanny Ramón González Martínez, de violencia física, formulando la denuncia la misma de la manera siguiente: “llego a las ocho de la mañana en la casa de la señora Nancy Moreno, yo esaba allí con mis dos hijas de 10 y de 6 años de edad, me llego faltándome el espeto goleándome delante de las niñas yo me defendí y lo golpee con algo en la cabeza y lo rompí, cuando se vio herido salio de la casas y me dijo que se la iba a cobrar que yo estaba muerta, luego me fui hasta el ambulatorio de los taques en donde el medico de guardia me aprecio: hedema leve en muslo izquierdo y pierna derecha,”.
III
HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO
Durante las audiencias celebradas los días 27 de Julio, 04 de Agosto del presente año, y habiendo recibido en ese mismo orden los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, preservando el principio de oralidad e inmediación, igualdad de las partes y los principios inherentes al debido proceso, se acreditaron a juicio de esta juzgadora, los siguientes hechos:
Con la declaración de ESTILITA RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº9.8004.003 experta Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Delegación Falcón, medico forense promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista la informe medico forense de fecha 05-06-2007 realizada por esta a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó “ratifico la firma y contenidos del informe levantado por mi persona, aportando de forma clara y especifica la manera de la cual fue levantada la misma, resaltando que el 05-06-2007 se ordeno el reconocimiento medico de la ciudadana Amalia Amaya, encontrándosele hematomas en dos partes del cuerpo, es todo”.
La anterior declaración adminiculada al informe medico forense de fecha 05-06-2007, la valora este Tribunal como prueba de las lesiones ocasionadas a la victima Mariela Amaya por el hoy ciudadano Jovanny González Martínez estableciéndose la veracidad de los hechos en relación a lo expuesto por el la ciudadana Mariela Amaya cuyo testimonio será objeto de análisis en la presente sentencia.
Con la declaración de la victima Mariela Amaya portador de la cédula de identidad Nº 9.809.936, Victima, TESTIGO promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó” ratifico la firma y contenidos del denuncia cada vez que el quería me pegaba, cada vez que se emborrachaba me agredía, me ofendía, me botaba de la casa, el era el dueño y señor de la casa, el 25 de diciembre el me golpeo por efectos del alcohol, me dijo que me fuera de la casa con mi hija, estuve en casa de una vecina, una mañana iba a entrar a la casa y no me dejo, me tuve que ir a la calle, yo afronte mi problema, dije que no regresaba a la casa, a sus hijos no les gusta que me ofenda, de hecho todos están conmigo, es todo.
De la anterior declaración de la victima Mariela Amaya se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el hecho, acreditándose con el presente órgano de prueba que en efecto las lesiones causadas por el acusado a la victima; razón por la cual este Tribunal valora la declaración del precitado funcionario conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba de ello.
Los anteriores medios de prueba evacuados en el debate con plena garantía de los principios inherentes al debido proceso, constituyen de por si, prueba de la responsabilidad penal del acusado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quedando demostrado que las lesiones ocasionas a la victima Mariela Amaya las propicio9 el acusado Jeovanny González Martínez penalizadas como tal por la Ley que rige la materia.
Pruebas documentales incorporadas al debate conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
Resultado Medico Forense de fecha 05-06-2007, inserta en el presente asunto penal, incorporado por su lectura al debate por su lectura y valorada por este tribunal conjuntamente con el testimonio de la medico forense que la suscribe.
Acta de Investigación Penal de fecha 14-06-2007, inserta en el presente asunto penal, incorporado por su lectura al debate por su lectura y valorada por este tribunal conjuntamente con el testimonio de la victima.
Acta de Inspección de fecha 14-06-2007, inserta en el presente asunto penal, incorporado por su lectura al debate por su lectura y valorada por este tribunal conjuntamente con el testimonio de la victima dejando constancia del lugar de los hechos.
Constancia medica de fecha 08-03-2008 expedida por el Centro de Salud Dr. Gustavo Otero, suscrita por la Dra. Norelis Lugo inserta en el presente asunto penal, incorporado por su lectura al debate por su lectura y valorada por este tribunal conjuntamente con el testimonio de la victima dejando constancia de las lesiones observadas a la vcitima.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos como han quedado los hechos en el debate con los medios de prueba antes analizados y valorados por este Tribunal Unipersonal conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador ha quedado convencido de que el acusado JOVANNY RAMON GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.581.866, por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la ciudadana Mariela Amaya.
Tal convencimiento de esta juzgadora deviene del hecho de el acusado fue el autor de las lesiones, tal y como lo manifestó la victima Mariela Amaya, así como las documentales de informe medico forense, constancias medica, acta de inspección de fecha 14-06-2007 fueron soporte de la declaración de la victima.
Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal acredita que la las lesiones ocasionas a la victima por parte del acusado se encuadran el articulado 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Los anteriores medios de prueba evacuados en el debate con plena garantía de los principios inherentes al debido proceso, constituyen de por si, prueba de la responsabilidad penal del acusado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quedando demostrado que las lesiones presentadas por la victima son penalizadas como tal por la Ley especial que rige la materia.
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en su artículo 42 lo siguiente:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones, o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses………
Si en actos de violencia a que se refriere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, exconyuge, exconcubino, persona con quien mantenga relación de actividad. Aun sin convivencia………la pena será incrementada de u tercio a la mitad.”
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: encuentra al acusado : JOVANNY RAMON GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.581.866, nacido en fecha 01-06-1964, de profesión u oficio albañil, natural y residenciado en Urbanización Las Mercedes, manzana 10, casa Nº 163, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, CULPABLE por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Mariela Amaya y por consiguiente, la condena a cumplir la pena un (01) año de prisión, la cual cumplirá en libertad en vista que el mismo viene bajo medidas cautelares y la pena es un año..
Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano; asimismo se exonera al acusado del pago de las costas procesales.
Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 04 de Agosto de 2010; sin perjuicio del cómputo ordenado por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y publicada la presente Sentencia en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2009. Notifíquese a las partes.
Jueza Presidente,
Abg. Morela G. Ferrer B.
Secretario
Abg. Jamil Richani
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