REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003235
ASUNTO : IP11-P-2005-003235
AUTO DE COMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Recibidas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto Penal IP11-P-2005-0003235, ante éste Tribunal Único de Ejecución procedentes del Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó al penado JORGE LUIS JIMENEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro.18.700.258, nacido en fecha 27-06-1986 y residenciado en la Avenida Ramón Ruíz Polanco, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, actualmente recluído en el Internado Judicial de Coro, según fallo condenatorio publicado en fecha 21/11/2006, dimanada de ese mismo Tribunal de Control, en el cual condena a la pena de 17 años de presidio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SAMIL JESUS PAZ VENTURA y JAVIER JOSE REYES RODRÍGUEZ, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 20/06/2007, por lo que en consecuencia éste Tribunal Único de Ejecución, procede de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el penado de marras, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual éste podrá pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
A tal evento;
-. El penado en cuestión fue detenido en fecha 08/09/2006 luego que resultara aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional de Puerto Cabello, tras serle decretada Aprehensión Judicial de parte del Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal ello por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, dictándosele al efecto, Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 11/09/2006, manteniéndose en tal situación de detención física hasta la presente fecha (23/09/2009), de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida hasta el día de hoy tres (03) años y doce (12) días de pena, descontables éstos de la pena de 17 años de presidio impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp.
Ahora bien, restados los tres (03) años y doce (12) días de pena cumplida por el penado de los diecisiete (17) años de presidio impuesta, resulta que al penado le resta aún por cumplir una pena de trece (13) años; once (11) meses y dieciocho (18) días de presidio cumpliéndose efectivamente su pena el día 11/09/2023, y así se decide.
- Por otro lado, en virtud de que el hoy penado lo fue, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO a una pena de 17 años de Presidio, circunstancia ésta (pena impuesta) que excluye al penado de marras para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que queda excluido el citado penado del eventual goce de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2 del artículo 494 del Copp, y así se decide.
- Por otro lado, en lo que respecta a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de marras, comenzarán a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, para el penado JORGE LUIS JIMENEZ COLINA al cumplir 4 años y 3 meses de pena los cuales SE CUMPLEN EL DÍA 11-12-2010 de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido el penado efectivamente, una tercera parte de la pena impuesta, es decir, para JORGE LUIS JIMENEZ COLINA al cumplir 5 años y 8 meses de pena, los cuales SE CUMPLEN el 11-05-2012, siempre y cuando reúna los requisitos del artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 11 años y 4 meses de pena, a partir del día el día 11/01/2018, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Así mismo, el penado de marras, podrán pedir la conversión de la pena de presidio impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para el 12 años 9 meses de cumplimiento de condena en reclusión los cuales se cumplen el día 11/06/2019, y así se decide.
Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Copp, se ordena la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado en cuestión, la cual hará en la se de éste mismo tribunal previo Traslado del penado de autos en fecha Jueves 04/09/2009 a las 10:00 de la mañana, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado ante identificado.
Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
|