REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001390
ASUNTO : IP11-P-2007-001390


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ELABORA NUEVO CÓMPUTO DE PENA


Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo al penado LUIS MANUEL MEDINA, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 07-12-1984, portador de la cédula de identidad Nro. 19.880.356, estado civil soltero, domiciliado en la calle Colina, sector Nuevo Pueblo, casa s/n, cerca de la Escuela Basica Estban Smith Monzón, casa de Color Azul, Punto Fijo Estado Falcón, actualmente recluidos en la sede del Internado Judicial, CONDENADO por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, sentenciados a cumplir la pena de 6 años de presidio más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por medio de sentencia dictada el día 15 de Octubre de 2007 y publicada en esa misma fecha, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 15 de Octubre del 2007 en virtud de que las partes renunciaron al lapso de apelación respectivo, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 25 de Julio de 2007, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad de parte del Tribunal Primero de Control de éste mismo circuito Judicial Penal en fecha 26 de Julio de 2007, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta inclusive, luego de ser condenado por el Tribunal Primero de Control, por lo que a contar desde la fecha a partir de la cual se le decretara la medida de privación judicial de libertad (26-07-07), hasta la fecha del presente computo de pena (28-09-09) en la cual pasa a ésta fase de Ejecución de sentencia, aún sometido a la Medida de Privación de Libertad antes citada han transcurrido íntegramente DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS de privación de libertad, descontables éstos de la pena de Seis (06) Años de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en NUEVE (09) MESES, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CUATRO (04) UN (01) MES Y QUINCE DIAS (15) DÍAS, los cuales se cumplen específicamente el día 10/08/2011; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción de la penada de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a una pena que supera los cuatro (04) años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
Destacamento De Trabajo. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año, Seis (06) Meses en los cuales se cumplen el día 28-01- 2009, fecha en la cual el penado podrán optar por dicho beneficio (ya cumplidos) siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
- Régimen a establecimiento abierto, A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años de la pena de Seis (06) Años de Prisión impuesta, y será a partir del día 28-07 2009, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio (ya cumplidos) siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

-Libertad Condicional; A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) Años, de la pena de Seis (06) Años de Prisión impuesta, y será a partir del día 28 -07-2011, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

Así mismo el penado LUIS MANUEL MEDINA podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses, de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 28/01/2012.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado LUIS MANUEL MEDINA, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 07-12-1984, portador de la cédula de identidad Nro. 19.880.356, estado civil soltero, domiciliado en la calle Colina, sector Nuevo Pueblo, casa s/n, cerca de la Escuela Basica Estban Smith Monzón, casa de Color Azul, Punto Fijo Estado Falcón, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón, el día Martes 29 de Septiembre de 2009. Ofíciese al Director del Internado Judicial de falcón a los fines de remitirle anexo copia certificada del referido cómputo de pena; y Así se Decide.

Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.

JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO