REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000776
ASUNTO : IP11-P-2006-000776
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
JOSE DANIEL CHAVEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 19.058.809, residenciado en la calle Garcés, Casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, procede a imponer de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal la condena al ciudadano JOSE DANIEL CHAVEZ VARGAS de Tres (03) años de Prisión, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, por medio de sentencia dictada en fecha 05-08-2006 y publicada en fecha 05 de Agosto de 2006, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 09-08-2006, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, actualmente EN LIBERTAD, a cumplir la pena de Tres (03) Años De Prisión, por medio de sentencia dictada el día 05 de Agosto del 2006 y publicada en fecha 05 de Agosto de 2006, por el Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 09 de Agosto del 2006, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penadoo, a disfrutar de la diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado, fue imputado en audiencia oral por ante el Tribunal Primero de Control, en fecha 05 de Agosto de 2006, acto en el cual se le decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en libertad hasta la presente fecha 29-09-2009, de lo cual se establece que el penado de autos no tiene cumplimiento físico de pena, por lo cual la pena a cumplir es la pena impuesta por el referido Juzgado Primero de Juicio de Tres (03) Años de prisión.
A su vez, se evidencia del contenido de actas, que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, lo cual queda comprendido para el eventual otorgamiento a éste de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada a tenor de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que no excede del límite de Cinco años, lo cual constituye un requisito establecido de forma concurrente para que opere efectivamente tal limitante para la concesión del beneficio. Y así se decide.
En relación a las demás formulas de Pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, para el penado de autos no aplican, ya que en el presente caso el penado se encuentra en libertad.-
En consecuencia se declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra del penado JOSE DANIEL CHAVEZ VARGAS de Tres (03) años de Prisión, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, por medio de sentencia dictada en fecha 05-08-2006 y publicada en fecha 05 -08- 2006, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 09-08-2006, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, actualmente EN LIBERTAD, a cumplir la pena de Tres (03) Años De Prisión, por medio de sentencia dictada el día 05 de Agosto del 2006 y publicada en fecha 05 de Agosto de 2006, por el Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 09 de Agosto del 2006.
Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la imposición del presente auto de cómputo de pena al penado en forma personal, para lo cual se fija audiencia de imposición para el día 06 de Octubre de 2009 a las 10:00 AM, así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado antes identificado, así como oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón remitiendo copia del presente cómputo, solicitando se sirva practicar evaluación Psico Social al penado de autos toda vez que el mismo opta por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y así se decide.
Notifíquese a las partes al penado, líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
JUEZ ÚNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO.
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