REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8424.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Apelación).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DI MARZO DE ANDRIOLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.585.123 y con domicilio procesal en la Calle Arismendi, Esquina Callejón Bermúdez o Caribe de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.417.311 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.911.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAAD AKL EL MASRY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.385.838.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANKLIN GÓNZALEZ MARTÍNEZ y FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.520 y 12.472 respectivamente.
SEDE: Civil.
INTRODUCCIÓN
Se le da entrada al presente expediente en este Tribunal en fecha 08 de Junio de 2009, procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana MARIA DI MARZO DE ANDRIOLO en contra del ciudadano SAAD AKL EL MASRY, con el objeto de conocer la apelación ejercida por el abogado FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano SAAD AKL EL MASRY en contra de la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2009, dictada por ese Tribunal.
ANTECEDENTES
Comienza este juicio mediante demanda que presentara el abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DI MARZO DE ANDRIOLO, en la cual expone:
Que su mandante es propietaria de un inmueble, dedicado, entre otras cosas, al alquiler de locales y apartamentos, ubicado en la Calle Garcés Nro. 13-144 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, dicha propiedad se evidencia en copia certificada del título supletorio emanado de la Registradora Pública del Municipio Carirubana del Estado Falcón el cual anexa identificado con la letra “B”.
Que en fecha 30 de Junio de 2006, el ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, esposo y apoderado judicial de su mandante, firmó contrato de arendamiento con el ciudadano SAAD AKL EL MASRY por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municicpio Carirubana del Estado Falcón, el cual tenía una duración de un año.
Que dicho contrato se hizo sobre un local comercial signado con el Nro. 02 de el Edificio MARISTELLA, em la planta baja, y que llegado el vencimiento, hubo un acuerdo entre las partes para un segundo contrato de arrendamiento, el cual fué firmado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo, en fecha 16 de octubre de 2007, pero entró en vigencia el día 15 de Marzo de 2007, tal como se evidencia de docuemnto que anexa con la letra “D”.
Que llegada la terminación del contrato de arrendamiento, siendo el día 15 de marzo de 2008, no hubo ningún acuerdo para la continuación del contrato, haciéndole saber al arrendatario que a partir de fecha 15 de marzo de 2008, empezaría a su favor la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 38, ordinal B, terminando así las relaciones amistosas y contractuales.
Que consigna identificada con la letra “F”, actuación realizada por la Notario Público Segundo de Punto Fijo del Estado Falcón, de fecha 13 de marzo de 2008, en el inmueble ocupado por el ciudadano SAAD AKL EL MASRY, el cual estando presente, no abrió la puerta a la ciudadana Notario, dejando ésta, en su defecto, al lado de la puerta, la notifiación del vencimiento del contrato y del vencimiento de la prórroga legal, agotando así todos los recursos para la notificación.
Que de manera inmediata el ciudadano SAAD AKL EL MASRY, empezó a depositar los cánones de arendamiento por ante el Juzgado Segundo del Municicpio Carirubana del Estado Falcón, otorgando poderes a varios abogados, lo que demuestra que estaba y está consciente del vencimiento de la prórroga legal.
Que por las razones expuestas procede a demandar formalmnete en nombre de su mandante al ciudadano SAAD AKL EL MASRY por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del contrato y del término de su prórroga legal, y en consecuencia haga entrega de el inmueble libre de bienes y de personas.
Que estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo).
En fecha 17 de Marzo de 2009, se admitió demanda.
En fecha 03 de Abril de 2009, presenta diligencia el ciudadano SAAD AKL EL MASRI, asistido de abogado, confiriéndole poder a los abogados: FRANKLIN GÓNZALEZ MARTÍNEZ y FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA.
En fecha 07 de Abril de 2009, presenta escrito de contestación a la demanda el abogado FRANKLIN GONZALEZ actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAAD AKL EL MASRI, en la que expone:
Que es cierta la afirmación de la demandante en el sentido de que es propietaria de un inmueble, consistente en un edificio para vivienda, ubicado en la Calle Garcés entre Perú y Brasil de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como consta en documento público acompañado en copia certificada distinguida con la letra “A”.
Que lo que no es cierto es que el inmueble objeto de litigio, tenga local o locales comerciales, puesto que en el texto del documento, aparece que ese edificio fue levantado para vivienda, no constando que tenga nomenclatura municipal Nro. 13-144 ni que se le haya dado la denominación de edificio “Maristella”.
Que niega, rechaza y contradice la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, puesto que los hechos reales son los siguientes:
Que la demandante MARIA DI MARZO DE ANDRIOLO celebró con su mandante SAAD AKL EL MASRI un contrato de arrendamiento cuyo objeto es un local comercial que dice ser de su propiedad, signado con el Nro. 02 de la planta baja del edificio “Maristella”, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, habiéndose estipulado en la cláusula segunda su duración por un año a partir del 30 de enero de 2002, considerándose terminada su vigencia al vencimiento de dicho año, estipulándose un canon de arrendamiento equivalente hoy a Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo), habiéndose ido incrementando anual y sucesivamente.
Que posteriormente mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 30 de Junio de 2006, inserto bajo el Nro. 79, Tomo 38 de los libros de autenticaciones respectivos, se fijó un nuevo canon de arrendamiento de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,oo) y con una nueva duración de un año, es decir por mutuo y común acuerdo nuevamente y por escrito se prorrogó la vigencia de la relación arrendaticia.
Que mediante documento autenticado por ante la misma Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 16 de Octubre de 2007, insertos bajo el Nro. 53, Tomo 74 de los Libros respectivos, nuevamente y por escrito se prorrogó la relación arrendaticia, estipulándose retroactivamente como fecha de vigencia de su prórroga el 15 de marzo de 2007, es decir 07 meses antes, lo cual constituye el mutuo y común acuerdo permanente de prórrogas indefinidas que ha existido entre las partes desde el inicio de la relación arrendaticia sobre el inmueble, ocurrida el 30 de enero de 2002, motivado por el cumplimiento fiel y exacto de las obligaciones contractuales que como arrendatario le corresponden a su mandante.
Que su mandante es titular de la relación arrendaticia con la ciudadana MARÍA DI MARZO DE ANDRIOLO, que para el 15 de marzo de 2009 llegó a una duración interrumpida de siete años, sustentados en los contratos escritos a que se ha hecho referencia.
Que aunado a la cadena de contratos escritos de arrendamiento que han convertido a tiempo indeterminado la relación arrendaticia que vincula a su mandante con la demandante, se han dado otras dos situaciones jurídicas presuntivas que refuerzan el hecho cierto de la relación arrendaticia sin definición de tiempo de marras, siendo las siguientes: A) La ciudadana MARIA DI MARZO DE ANDRIOLO, pretendió mediante apoderado especial para asuntos judiciales, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nro. 76, Tomo 7 de los libros respectivos, el mismo poder ejercido por el apoderado actor GIOVANNY AREVALO ARTUZA, para interponer contra su representado la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que no lo faculta para obrar en asuntos extrajudiciales, notificar a su mandante en fecha 13 de Marzo de 2008, de que según su criterio a partir del 15 de marzo de 2008, empezaría a correr el lapso de prórroga legal y ello para hacer entrega de los inmuebles ocupados por su representado, motivado a su decisión de dar por terminada la relación arrendaticia que desde esa fecha la vincula. B) La demandante ha retirado del tribunal las consignaciones inquilinarias efectuadas a su favor por concepto de los cánones de arrendamiento originados en la relación arrendaticia indefinida, que consta en el expediente signado con el Nro. 165-2008 de la nomenclatura de expedientes de consignaciones llevados por este tribunal, razón por la cual dicho retiro constituye una ratificación de la tácita reconducción operada en la relación contractual.
Que existe una relación arrendaticia sin determinación de tiempo que vincula a las partes en este juicio, por lo que la demanda incoada es improcedente.
Que por lo antes expuesto, en nombre de su representada propone formalmente la reconvención contra la demandante MARIA DI MARZO DE ANDRIOLO, para que convenga o de lo contrario a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: Primero: Que la relación arrendaticia la vincula con su representado SAAD AKL EL MASRI y cuyo objeto es el local comercial indicado en el libelo de la demanda, es a tiempo indeterminado. Segundo: En la continuación de la vigencia de la relación arrendaticia convertida a tiempo indeterminado por razón de sucesivas prórrogas producto de manifestaciones de mutuo y común acuerdo. Tercero: Que no se ha producido notificación alguna para poner término a la relación arrendaticia que la vincula con su mandante. Cuarto: Que debe preceder la notificación de terminar la relación arrendaticia de marras para que la demandante proceda a demandar el desalojo del inmueble.
Que estima la reconvención en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo).
En fecha 07 de Abril de 2009, se declara inadmisible la reconvención propuesta por el abogado Franklin González en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAAD ALK EL MASRI.
En fecha 22 de Abril de 2009, el tribunal niega el recurso de apelación ejercido por el abogado FRANKLIN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAAD AKL EL MASRY, en contra del fallo dictado en fecha 07 de abril de 2009.
En fechas 29 de Abril y 04 de Mayo de 2009, el tribunal agrega y admite escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 14 de Mayo de 2009, el tribunal declara con lugar la demanda.
En fecha 25 de Mayo de 2009, dictó auto el Tribunal oyendo la apelación interpuesta por el abogado FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAAD AKL EL MASRY ordenando su remisión al tribunal de alzada.
En fecha 08 de Junio de 2009, dictó auto el Tribunal, dándole entrada al expediente y fijando la causa para informes.
En fecha 30 de Junio de 2009, dictó auto el tribunal agregando escritos contentivos de los informes presentados por las partes.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, limitándose la presente controversia a la pretensión de la parte demandante relacionada con el cumplimiento de contrato de arrendamiento, pretensión negada por la parte demandada, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a) Documento poder conferido por la ciudadana MARIA DI MARZO DE ANDRIOLO al abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA, por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón, el cual se valora como demostrativo del carácter con que actúa el mencionado abogado, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
b) Copia certificada del título supletorio de propiedad del inmueble objeto de litigio, emitida por el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 04, Folios 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo 03 Principal, Tercer Trimestre del año 1983, reconocido como cierto por la parte demandada, que se valora como demostrativo de que la ciudadana MARIA DI MARZO DE ANDRIOLO es propietaria del inmueble descrito en el libelo de la demanda, como documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
c) Documento de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 30 de Junio de 2006, inserto bajo el Nro. 79, Tomo 38 de los libros respectivos, identificada con la letra “C”, el cual se valora como demostrativo del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y el demandado, sobre el inmueble objeto del litigio, en esa fecha y en los términos en él expuestos, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
d) Copia certificada del contrato de arrendamiento identificada con la letra “D”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 74, de fecha 16 de Octubre de 2007, el cual se valora demostrativo de la celebración del contrato de arrendamiento entre la demandante y el demandado, sobre el inmueble objeto del litigio, en esa fecha y en lo términos en el expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
e) Copia certificada de solicitud de notificación relativa al vencimiento del contrato de arrendamiento, al ciudadano SAAD AKL EL MASRY, celebrada por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 13 de marzo de 2008, en la calle Garcés No. 13-144, edificio Marisella, donde se deja constancia que nadie salió y se procedió a colocar la notificación al lado de la puerta, la cual se considera válida según criterio jurisprudencial emanando de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2007, sentencia No. 1453, que es del tenor siguiente: “Ahora bien, consta en autos diligencia del Alguacil de esta Sala, que suscribió también el Secretario, el 18 de de abril de 2006, donde se dejó constancia de que, el 17 de ese mismo mes y año, aquel funcionario se dirigió al domicilio procesal de las ciudadanas … y no pudo localizar a la representación judicial de las mismas, por lo que se dejó copia de la notificación de la decisión del 1º de febrero de 2006 en la puerta de la oficina”. “Así las cosas, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo que dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, considera que quedó notificada la parte recurrente del referido pronunciamiento desde el 17 de abril de 2006”, y a tenor de lo establecido en el ordinal 12 del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Se deja constancia de que el Tribunal considera suficiente el poder otorgado al abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA para realizar la mencionada notificación en representación de la demandante, en virtud de que se le faculta para “hacer todo cuanto sea necesario en mi representación” (en representación de la demandante), por lo que se valora la referida copia como demostrativa de la notificación practicada al ciudadano SAAD AKL EL MASRY por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo.
f) Documento de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 18 de Febrero de 2002, inserto bajo el Nro. 32, Tomo 08 de los Libros respectivos, celebrado entre la demandante y el demandado sobre inmueble objeto del presente juicio, el cual se valora como demostrativo de la celebración de ese contrato en la fecha indicada y en los términos en él expuestos.
g) Copia fotostática certificada de escrito recibido por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de consignación de canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2008, sobre el inmueble distinguido con el No. 2 del edificio Maristella, signado con el No. 13-144 de la calle Garcés de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, presentado por el demandado a favor de la demandante, identificado con la letra “B”, el cual se valora como demostrativo de la referida consignación, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
h) Copia del poder otorgado por el demandado a abogados en ejercicio, en fecha 08 de mayo de 2088, el cual se valora como demostrativo de tales hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Promueve y hace valer los instrumentos legales reconocidos con fundamento en los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, cursantes en autos, tales como los contratos de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio, los cuales ya fueron valorados y se ratifica su valoración.
b) Copia certificada del expediente de consignaciones inquilinarias efectuadas por su representado ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signado con el Nro. 2008-165, donde consta el retiro voluntario por la parte actora del dinero consignado, el cual se valora como demostrativo de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público.
Habiendo sido analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal considera necesario pronunciarse en primer lugar sobre la solicitud de revisión presentada con los informes por la parte demandada con relación a la decisión del a-quo de inadmitir la reconvención presentada conjuntamente con la contestación de la demanda, observando el Tribunal para decidir que, dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación”, por tanto la referida decisión no es revisable en esta instancia. Así se decide.
Decidido lo anterior el Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la controversia de la siguiente manera:
La parte demandante señala que celebró dos contratos de arrendamiento con el ciudadano SAAD AKL EL MASRY, comenzando el primero en fecha 15 de febrero de 2006 por el lapso de un año; y el segundo comenzando en fecha 15 de marzo de 2007, por un año, estableciéndose que a su vencimiento el contrato se considerará terminado sin necesidad de desahucio ni de notificación a menos que las partes de mutuo acuerdo decidan prorrogarlo, lo cual quedó debidamente probado con los contratos de arrendamiento que constan en actas y que han sido plenamente valorados por el Tribunal.
Por otra parte el demandado señala que la relación arrendaticia comenzó mediante contrato autenticado en fecha 18 de febrero de 2002, que entró en vigencia en fecha 30 de enero de 2002, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado por haberse ido prorrogando anualmente, autenticándose un nuevo contrato en fecha 30 de junio de 2006 y otro en fecha 16 de octubre de 2007, lo que constituye el mutuo y común acuerdo de prórrogas indefinidas desde el 30 de enero de 2002, y que por cuanto la parte demandante ha retirado las consignaciones inquilinarias a su favor por concepto de cánones de arrendamiento a partir del 15 de marzo de 2008, ello constituye una tácita reconducción.
El Tribunal encuentra que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y constituyendo la defensa fundamental del demandado, el alegato de la existencia de una relación arrendaticia desde el día 30 de enero de 2002, por siete años, hasta el 15 de marzo de 2009, debió éste probar que en efecto se dio esa relación durante el tiempo señalado, encontrando el Tribunal que sólo probó, con el documento contentivo del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el No. 32, Tomo 08, acompañado a las actas, la existencia de una relación arrendaticia por un año, contada a partir del día 30 de enero de 2002, sin demostrar que esa relación arrendaticia estuvo vigente desde el 30 de enero de 2003 hasta el 15 de febrero de 2006, fecha esta última en que se demuestra por parte del demandante que comienza una nueva relación arrendaticia entre la demandante y el demandado.
En cuanto al alegato de la parte demandada de que al retirar la parte demandante los cánones de arrendamientos que consignados en el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a su favor, se opera una reconducción, observa el Tribunal que dispone el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que estuviere fundamentada en la falta de pago de la pensión de alquiler”, por lo que el retiro de las consignaciones de los cánones de arrendamiento no significan que se haya producido la reconducción del contrato.
En consecuencia siendo que se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado que comenzó en fecha 15 de febrero de 2006 y finalizó en fecha 15 de marzo de 2008, correspondiéndole una prórroga de un año al arrendatario, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del día 16 de marzo de 2008, la cual finalizó el día 15 de marzo de 2009, no habiendo demostrado la parte demandada, que la relación arrendaticia haya durado siete años, se impone declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado FELIX IRINEO SÁNCHEZ PADILLA, en contra de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se confirma. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado FÉLIX I. SÁNCHEZ PADILLA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAAD AKL EL MASRY, en contra de la decisión de fecha 14 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y por vía de consecuencia se confirma la sentencia apelada.
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana MARÍA DI MARZO DE ANDRIOLO en contra del ciudadano SAAD AKL EL MASRY.
TERCERO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/hjt.
Exp. 8424.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 9:00 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.