REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No.: 8008.
MOTIVO: Reivindicación de Inmueble
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MONICA YSABEL GONZALEZ COLINA, BERTHA COLINA viuda de GONZÁLEZ, COROMOTO DEL VALLE GONZALEZ COLINA, LUCAS ERNESTO GONZALEZ COLINA y JOSE VICENTE GONZALEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.804.132, V.-1.426.460, V.-9.582.913, V.-9.804.131, y V.-9.804.136 respectivamente, domiciliada la primera en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón y los otros en Oranjestad, Aruba.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDATE: Abogados GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, CARLOS AREVALO VARGAS, LUIS RICARDO RAMÓN GOMÉZ DIAZ y SALOMON LUGO COLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.516, 9.718, 97.494 y 39.318 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN REMIGIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.429.304 y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GREGORIO PEREZ VARGAS y LIZAY SEMECO, INPREABOGADO bajo los Nros. 34.917 y 106.571 respectivamente.
N A R R A T I V A
Se inició el presente proceso por demanda presentada por la ciudadana MONICA YSABEL GONZALEZ COLINA, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos BERTHA COLINA viuda DE GONZALEZ, COROMOTO DEL VALLE GONZALEZ COLINA, LUCAS RERNESTO GONZALEZ COLINA y JOSE VICENTE GONZALEZ COLINA, asistida por el abogado GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, en contra de la ciudadana CARMEN REMIGIA GONZALEZ, en fecha 27 de Noviembre de 2007.
En fecha 03 de Diciembre de 2007, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana CARMEN REMIGIA GONZALEZ.
En el día 18 de diciembre de 2007, el alguacil Luís Hernández mediante diligencia consignó recibo de citación firmado y recibido por la ciudadana CARMEN REMIGIA GONZALEZ.
En fecha 11 de febrero de 2008, presentó escrito de contestación a la demanda la abogada Lizay Alejandra Semeco, en representación de la ciudadana CARMEN REMIGIA GONZALEZ.
En fecha 07 de marzo de 2008 recayó auto del tribunal agregando al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 18 de marzo de 2008, recayó auto del tribunal providenciando los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 25 de marzo de 2008, diligenciaron los ciudadanos MONICA YSABEL GONZALEZ COLINA, BERTHA COLINA viuda DE GONZALEZ, COROMOTO DEL VALLE GONZALEZ COLINA, LUCAS RERNESTO GONZALEZ COLINA y JOSE VICENTE GONZALEZ COLINA, otorgando poder apud acta a los abogados Gustavo Navarrete Sirit, Carlos Arevalo Vargas, Luis Ricardo Ramón Gómez Díaz y Salomón Lugo Colina.
En fecha 26 de marzo de 2008, recayó auto del tribunal subsanando la omisión en el pronunciamiento sobre le prueba de informe promovida por la parte demandada en su particular tercero.
En el día 31 de marzo de 2008, se llevó a cabo inspección judicial.
En fecha 07 de abril de 2008, recayó auto del tribunal ordenando agregar a los autos oficio de fecha 01 de Abril del 2008, procedente de la Alcaldía de Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 27 de mayo de 2008, recayó auto del tribunal agregando al expediente oficio No. 15-3-9-83-177, de fecha 16 de Abril del 2008, procedente del Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón y ordena agregar resultas de comisión número 4788, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 19 de junio de 2008, presentó escrito contentivo de informes el abogado Gustavo Navarrete Sirit en su carácter de autos.
En fecha 25 de junio de 2008, recayó auto del Tribunal ordenando agregar al expediente oficio de fecha 09 de mayo de 2008, proveniente de la Escuela Básica Mene Grande.
En fecha 07 de octubre de 2008, recayó auto del Tribunal efectuando cómputo de lapsos desde el inicio del lapso probatorio.
En fecha 08 de octubre de 2008, recayó autos donde el Tribunal dice Vistos.
En fecha 20 de noviembre de 2008, recayó auto del Tribunal dejando sin efecto el auto mediante el cual dijo Vistos y ratificando oficios dirigidos a la Oficina Nacional del Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 18 de diciembre 2008, recayó auto del tribunal ordenando agregar oficios RIIE-3-0327-386 y RIIE-3-0327-790 de fechas 28 de Mayo y 27 de Noviembre de 2008, provenientes de la Oficina Nacional del Identificación y Extranjería (ONIDEX) y ordenando oficiar nuevamente indicando el número de cédula de la demandada.
En fecha 04 de marzo de 2009, recayó auto del Tribunal ordenando agregar oficio Nro. 006 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 26 de Enero de 2009.
En fecha 30 de marzo de 2009, recayó auto del Tribunal ordenando agregar oficio Nro. RIIE-3-0327-088 proveniente de Oficina Nacional del Identificación y Extranjería (ONIDEX), de fecha 26 de febrero de 2009.
En fecha 03 de junio de 2009 se fija oportunidad para presentar informes.
En fecha 14 de julio de 2009, se agregan informes de las partes.
En fecha 30 de julio de 2009, se dijo vistos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito de demanda la parte demandante expuso:
Que son legítimos propietarios de una casa de habitación, ubicada en la urbanización “JORGE HERNANDEZ”, SECTOR 04, VEREDA 05, CASA distinguida con el N°-05, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Vivienda N°-03, en una extensión de diez metros con quince centímetros (10,15 mts); SUR: Vivienda N° -07, en una extensión de diez metros con quince centímetros (10,15 mts); ESTE: Vivienda N°-06, de la vereda 03, que es su fondo, en una extensión de dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts), y OESTE: Vivienda N°-02, que es su frente, con una extensión de dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts), es decir, un área de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (190,82 MTS 2).”
Que el bien se encuentra identificado con la ficha catastral Número 000000003180343, con fecha de inscripción 12 de Febrero de 2003, ante la alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que el bien identificado lo adquirieron por herencia dejada por su difunto padre ciudadano ROQUE RAFAEL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V.-716.684, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, el día 27 de Junio del año 2003, quien a la vez lo hubo el inmueble por compra que hiciera al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), de fecha 20 de Diciembre del año 2.000, tal y como se evidencia mediante documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, asentado bajo el Nº 18, folio 95 al 101, Protocolo Primero, tomo noveno, cuarto trimestre de ese año; constando la Declaración Sucesoral en la expediente Nro. 428, de fecha 26 de diciembre de 2.003, el cual se anexa en original con la letra “B”.
Que el inmueble varias veces nombrado, viene siendo detentado desde el mes de Marzo del año 2.001, por la ciudadana Carmen Remigia González, quien es su tía, sin tener ningún derecho a poseerlo, a la cual se le ha solicitado en varias oportunidades la entrega del inmueble, siendo la más reciente en fecha 14 de agosto del año 2007, por telegrama que le enviara por medio de IPOSTEL, con acuse de recibo, y que anexa en original marcada con la letra “E”, y acuse de recibo en original marcado con la letra “F”, expedido por IPOSTEL, zona Punto Fijo, Estado Falcón, pero que ésta se niega y se ha negado rotundamente a restituirlo, a pesar de las exigencias extrajudiciales que le han manifestado con el fin de recuperar el inmueble.
Que anexa Planilla de Inscripción de Inmueble, expedida por la Alcaldía del Municipio Carirubana y recibo de luz expedido por CADAFE, Zona Punto Fijo donde se refleja a nombre de quien salen los recibos de Luz de la casa antes identificada, es decir, a nombre de su difunto padre.
Por último anexa acta de defunción del ciudadano Roque Rafael González.
Que por tales razones es por lo que demandan por REIVINDICACION DE INMUEBLE a la ciudadana CARMEN REMIGIA GONZALEZ.
Que Fundamentan su acción en el artículo 548 del Código Civil.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la demanda en la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), equivalentes en la actualidad de la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda la parte demandada Ciudadana CARMEN REMIGIA GONZALEZ, representada por la abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, procedió a dar contestación en los siguientes términos.
Manifiesta que es falso que su representada venga detentando el inmueble desde el mes de mayo del 2001, por cuanto su representada ciudadana CARMEN REMIGIA GONZALEZ, tiene más de treinta años habitando dicho inmueble con una posesión continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe, superando sobradamente los plazos de prescripción consagrados en el Código Civil Venezolano.
Que en consecuencia oponen a la presente acción la prescripción adquisitiva a favor de la ciudadana CARMEN REMIGIA GONZALEZ, y rechaza por ser falsa la afirmación de que la posesión es desde el año 2001.
Que lo cierto es que el difunto ROQUE RAFAEL GONZALEZ, quien en vida fue propietario de derecho del inmueble objeto de estas actuaciones le fue entregado bajo la modalidad de crédito el referido inmueble, y para la época, hace más de treinta años, su representada comenzó a habitar dicho inmueble con el consentimiento del ciudadano Roque González.
Que el Ciudadano Roque González, en vida siempre manifestó que dicho inmueble se lo había cedido a la ciudadana Carmen Remigia González, porque fue ésta quien cuido en vida de la difunta madre de Roque González.
Que no hay duda que la intención del difunto Roque siempre fue la de que el inmueble objeto de las presentes actuaciones fuera de la ciudadana Carmen R González. Que por supuesto al éste morir los presuntos herederos irrespetando la voluntad del difunto pretenden reivindicar dicho inmueble cuando sobre el mismo ha operado sobradamente la prescripción adquisitiva.
Que la posesión de su representada supera ampliamente más de veinte años, poseyendo de manera pacífica y sin ningún tipo de interrupción el inmueble que se pretende reivindicar.
Que tal situación encuadra dentro de los supuestos del artículo 772 del Código Civil Venezolano en lo que respecta a la legitimidad de la posesión.
Que su representada mantiene una posesión legítima que encuadra dentro del supuesto legal del 772 y del artículo 1977 del Código Civil.
Que las normas establecidas en los artículos 772, 1953 y 1967 del Código Civil, señalan que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, así como también señala que las acciones reales prescriben por veinte años.
Que entonces la situación de su representada tiende a esclarecerse a la luz de la normativa legal señalada, y teniendo más de veinte años de posesión legítima habitando el inmueble en referencia ha adquirido la propiedad por mandato legal y ha quedado resguardada de cualquier acción reivindicatoria.
Que rechaza, y niega los hechos invocados en el libelo de la demanda por no se ciertos sus dichos ni su derecho, por estar su representada amparada por la posesión legítima y consecuencialmente por la eventual declaración a su favor de la prescripción adquisitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales
a). Promovió documento público constituido por documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, de fecha 20 de Diciembre del año 2000, asentado bajo el Nº 18, folio 95 al 101, Protocolo Primero, tomo noveno, cuarto trimestre de ese año, el cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1357, como demostrativo de que el inmueble objeto de la demanda es o fue propiedad del ciudadano ROQUE RAFAEL GONZÁLEZ.
b). Promovió documento, constituido por formulario de Declaración Sucesoral del ciudadano ROQUE RAFAEL GONZÁLEZ, de fecha 26 de Diciembre de 2.003, relacionado con el con el expediente 428; así como documento de Distribución de Liquidación Fiscal relacionado con el expediente No. 428, Resolución de Liquidación de fecha 21 de julio de 2004, emanada del SENIAT relacionada con la declaración del fallecido ROQUE RAFAEL GONZÁLEZ, y Certificado de Solvencia emanado también del SENIAT relacionado con la Sucesión de ROQUE RAFAEL GONZÁLEZ, de fecha de agosto de 2008, que se valoran como demostrativos de que el Inmueble objeto de litigio fue declarado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
c). Promovió telegrama anexo con el libelo de demanda marcado con la letra “E”, enviado a la ciudadana CARMEN REMIGIA GONZALEZ, sellado por el Instituto Postal Telegráfico en fecha 14 de agosto de 2007, con acuse de recibo marcado con la letra “F”; al cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto el acuse de recibo acompañado carece de firma, sello o logo, del cual el tribunal pueda derivar su autenticidad, y asimismo el telegrama sellado no aparece como entregado a la demandada al no valorarse el acuse de recibo.
d). Promovió Planilla de Inscripción de Inmuebles ante la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón (Oficina de Catastro), anexa con el libelo de la demanda marcada con la letra “G”, donde figura como propietario el ciudadano ROQUE RAFAEL GONZÁLEZ, la cual se valora como demostrativa de tal hecho a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
e). Promovió recibo de CADAFE anexo con el libelo de demanda marcada con la letra H, a nombre del ciudadano Roque Rafael González, donde no consta dirección alguna, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
f). Promovió recibo de HIDROFALCÓN Nº 325028 de fecha 07-12-2007, a nombre de el ciudadano Roque Rafael González, donde aparece como dirección la vereda 05, casa No. 05, sector 04, la cual se valora como demostrativa de tal hecho.
g). Promovió copia certificada de acta de defunción del ciudadano ROQUE RAFAEL GONZÁLEZ anexa con el libelo de demanda marcada con la letra “I”, la cual se valora como demostrativa del fallecimiento del ciudadano mencionado, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Civil.
h). Promovió documento relacionado con boleta de citación de fecha 17-12-2007, firmada por la parte demandada, donde se evidencia que la misma fue recibida en la dirección correspondiente al inmueble objeto del presente proceso por la parte demandada, la cual se valora como un indicio de que el inmueble a reivindicar es el mismo que habita la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta otras pruebas del proceso, como lo es la inspección judicial practicada en fecha 31 de marzo de 2008, evacuada por el Tribunal en el inmueble objeto del litigio donde la demandada afirmó ser la poseedora del inmueble.
i). Promovió documento relacionado con Informe Técnico y Levantamiento Topográfico, sobre el inmueble objeto de litigio, efectuado por la Ingeniero YULEY OVIEDO QUERO, el cual al ser un documento privado emanado de tercero no ratificado en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga ningún valor probatorio.
Pruebas de Informes:
a). De conformidad con el articulo Nº 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe a la Alcaldía del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, específicamente al Director del Departamento de Catastro de esa Alcaldía, constando respuesta mediante oficio Número OMC-0057-2008, de fecha 01 de Abril de 2008, emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, estableciendo que: “…Se informa que en nuestro sistema de Catastro está inscrito bajo el Nro. Catastral 000000003180343 un inmueble ubicado en el sector 4, vereda 5, casa Nro. 5 urbanización Jorge Hernández donde la persona que figura como propietario es el ciudadano: ROQUE RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-716.684, según inscripción de fecha 12/02/2003…”( Subrayado Añadido), el cual se valora como demostrativo de tal hecho, a tenor de la norma citada.
b). Prueba de informes a la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, del cual consta respuesta mediante oficio número 15-3-9-83-117, de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2008, remitido por ese Registro en el cual se informa a este Tribunal que en el documento inscrito bajo el Número 18, Protocolo Primero, Tomo 09 Principal del Cuarto Trimestre de 2000, corresponde al documento de adquisición de Inmueble a favor del ciudadano ROQUE RAFAEL GONZALEZ, de parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) quien a la vez lo adquirió la casa a sus expensas y el terreno por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito y Estado Falcón, en fecha 26 de agosto de 1960, bajo el No. 31, folios 77 vto. al 71, Protocolo Primero, Tomo 4, y el 23 de septiembre de 1964, bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo III, informe este que a criterio de este juzgador ratifica el derecho de propiedad del de cujus, ciudadano ROQUE RAFAEL GONZALEZ, sobre el inmueble objeto del presente litigio, y se valora como demostrativo de tal hecho a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de Inspección Judicial:
Promovió prueba de Inspección Judicial, constituyéndose el tribunal en el bien inmueble objeto de la demanda, notificándose de la práctica de la inspección a la ciudadana CARMEN REMIGIA GONZALEZ, y evacuando el particular único en el cual se dejó constancia de “…que la notificada manifestó ser la poseedora del inmueble quien funge como se indicó en actas como parte demandada en el presente juicio…”, la cual se valora como demostrativa de que en efecto la ciudadana demandada es la que ocupa el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
a). Promovió Marcadas “A” y “B” actas de nacimiento de los ciudadanos GREGORIO JOSÉ GONZÁLEZ y MAURICIO JOSE GONZALEZ, las cuales se valoran como demostrativas de que son hijos de la ciudadana CARMEN REMIGIA GONZÁLEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Civil.
b). Promovió constancia de estudio emitida por la Escuela Bolivariana “Mene Grande” a nombre del ciudadano Mauricio José González, conjuntamente con prueba de informes a la mencionada escuela, solicitando lo siguiente: 1.-El período de tiempo que estudio el ciudadano Mauricio José González en dicha institución. 2.- Quien fue su representante en ese tiempo. 3.- Cuál es la dirección que aparece en los registros donde vivía Mauricio José González junto con su representante, con la finalidad de demostrar que su representada vive y ha vivido por más de treinta años en la Urbanización Jorge Hernández, Sector 04; Vereda 05, casa Número 05, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, constando respuesta al folio 138, mediante oficio de fecha 09 de mayo de 2008, donde se señala que el ciudadano MAURICIO GONZALEZ, estudió en la actual Escuela Bolivariana “Mene Grande”, desde el año 1978 hasta 1986, que su representante fue CARMEN GONZÁLEZ, y que su dirección era urbanización Jorge Hernández, sector 04, vereda 05 casa Nº 05 Banco Obrero; instrumento e informe que se valoran conforme al principio de la unidad de la prueba, como un indicio de que la ciudadana CARMEN REMIGIA GONZÁLEZ habitaba en ese período de tiempo el inmueble objeto de reivindicación en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 510 ejusdem.
Prueba de Informes:
a). Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la Oficina Nacional del Identificación y Extranjería (ONIDEX), Punto Fijo, Estado Falcón a los fines de que informe a este tribunal si en sus registros aparece Tarjeta Alfabética (datos filiatorios) de la ciudadana CARMEN REMIGIA GONZALEZ, e informar lo siguiente: 1.- Fecha de expedición de dicha Tarjeta, y 2.- Cuál es la dirección de habitación que aportó la ciudadana CARMEN REMIGIA GONZALEZ en esa oportunidad; observando el Tribunal que de la información recibida con oficio No. RIIE-3-0327-088, de fecha 26 de febrero de 2009, de la mencionada institución, se desprende como dirección de esta ciudadana: sector 4, vereda 5, casa Nº 5, Banco Obrero, Municipio Carirubana, Estado Falcón, pero no indica la fecha en que fue expedida la Tarjeta para determinar en que fecha estaba habitando el referido inmueble, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
b). Promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara al Seguro Social, oficina Punto Fijo a los fines de que informe a este Tribunal si en sus registros aparece Historia Médica de la ciudadana CARMEN REMIGIA GONZALEZ, y de aparecer dicha historia informe al tribunal sobre los siguientes aspectos: 1.- La fecha de emisión o inscripción de dicha historia. 2.- Cuál es la dirección aportada por la ciudadana CARMEN REMIGIA GONZALEZ; apareciendo información suministrada según oficio número 26 de enero del 2009, remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional Sucursal Punto Fijo, en el cual se establece, que la información solicitada no reposa en dicha oficina, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
Prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de las siguientes personas: FELICITAS GUARECUCO DE GONZALEZ, EMILIO RAMIRO LUGO, ESTHER DEL CARMEN MIQUILENA DE RAMONEZ, CARMEN AMONIA GONZALEZ DE NATERA, JOSE ANGEL GOMEZ SIERRAALTA, NOLA DEL CARMEN FERNANDEZ DE QUINTERO, RODOLFO JOSE DIAZ LEGED, MAGNA MARGARITA TORBELLO DE PRADO, FRANCISCO SAUL BERMUDEZ, OMAIRA MAXIMINA BLANCO DE BARRENO, CARMEN EMILIA REYES DELGADO, CARMEN TERESA MOSQUERA DE BUENO, CARMEN MAXIMINA GUTIERREZ DE MENDEZ, ARACELIS AUXILIADORA CORDOBA GONZALEZ y ANGEL FRANCISCO CORDOBA GUARECUCO, quienes declaran que conocen a la ciudadana CARMEN REMIGIA GONZÁLEZ, que saben que habita en el sector 4, vereda 5, casa No. 5 de la urbanización Jorge Hernández de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que ésta tiene alrededor de treinta años habitando en esa dirección, declaraciones a las que se le otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración la edad de los mismos así como también la concordancia de las declaraciones entre sí, y con otras pruebas del proceso como lo son la partida de nacimiento del ciudadano MAURICIO JOSÉ GONZALEZ y la constancia de estudio emanada de la Escuela Bolivariana “Mene Grande” que han sido plenamente valoradas, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos.
M O T I V A
Analizados los medios probatorios aportados por las partes pasa este juzgador a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
La parte demandante solicita la reivindicación de Inmueble sobre el bien objeto del presente proceso identificado como: urbanización “JORGE HERNANDEZ”, sector 04, vereda 05, casa No. 05, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyas medidas y demás determinaciones supra transcritas se dan aquí por reproducidas, logrando demostrar fehacientemente el derecho de propiedad de los ciudadanos MONICA GONZALEZ, BERTHA COLINA viuda de GONZÁLEZ, COROMOTO DEL VALLE GONZALEZ COLINA, LUCAS ERNESTO GONZALEZ COLINA y JOSE VICENTE GONZALEZ COLINA sobre el inmueble identificado, en virtud de evidenciarse que son Herederos del de Cujus ROQUE RAFAEL GONZALEZ, condición ésta que aparece probada de la copia certificada del acta de defunción de éste y del original de la Declaración Sucesoral del mencionado ciudadano que han sido valoradas plenamente, y así como por no haber sido negada esa condición por la parte demandada; habiendo adquirido ese inmueble el ciudadano ROQUE RAFAEL GONZALEZ según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo e No. 18, folio 95 al 101, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre de ese año, del cual consta original en actas que ha sido valorada plenamente.
También en el desarrollo del presente proceso se encontró comprobada la posesión del inmueble por parte de la demandada, ciudadana CARMEN REMIGIA GONZALEZ, por alrededor de treinta años al haberlo afirmado así en la contestación de la demanda, y al estar probado tal hecho con la declaración de los testigos por esta parte promovidos y evacuados, así como por la partida de nacimiento del ciudadano MAURICIO JOSÉ GONZÁLEZ, y la constancia de estudio emanada de la Escuela Bolivariana “Mene Grande”, donde aparece, que este ciudadano estudió en esa escuela desde el año 1978 hasta el año 1986, que su representante era la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ y que la dirección era el inmueble objeto de este litigio.
En ese sentido amerita el análisis a los efectos de determinar la procedencia o no de la reivindicación aquí solicitada, la excepción alegada por la parte demandada en el proceso, cuando en su escrito de contestación a la demanda señala que se ha encontrado poseyendo el inmueble por más de treinta (30) años, quedando demostrada la posesión por parte de la demandada por más de veinte (20) años, concluyendo la abogada LIZAY SEMECO, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana CARMEN REMIGIA GONZALEZ, ya identificada, que ha operado la prescripción adquisitiva.
Sobre este particular es menester señalar que la prescripción adquisitiva en virtud de lo dispuesto por el legislador requiere de un procedimiento establecido en nuestra norma adjetiva civil, a través de la cual se propone contra el propietario demandado, y se llama a todo aquel que se considere con derecho e interés sobre el inmueble, una pretensión atinente a lograr la declaratoria de un derecho, el cual no es más que la declaración de posesión legítima de un bien ajeno y la posterior atribución del derecho de propiedad sobre el objeto del litigio.
A estos efectos el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
De igual manera establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 692. Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y a publicación de un Edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El Edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales. (Negrillas añadidas)
En virtud de las normas previamente transcritas se deduce que el legislador en lo que respecta al procedimiento de prescripción adquisitiva, observó una formalidad especial para el trámite del mismo, en el cual además de la intervención del demandado principal procuró la comparecencia de todo aquel que se considere con derechos sobre el inmueble pretendido en prescripción adquisitiva. En ese sentido no puede proceder la prescripción adquisitiva alegada como defensa, en virtud de la subversión y violación de derechos constitucionales a los que sería sometido tanto el demandante como aquellos que teniendo interés no fuesen informados por vía de edicto, de la posibilidad de atribución de derechos a la demandada de autos en reivindicación, en virtud del eventual otorgamiento de efectos jurídicos erga omnes de la decisión.
Ahora bien, en lo que respecta a la posesión alegada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00116, de fecha 03 de abril de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“Por ende, acierta el formalizante en la presente denuncia, al indicar que la posesión debida en materia de acción reivindicatoria es distinta a la posesión legítima para la materia interdictal restitutoria, pues lo fundamental de aquella acción, estriba en la ausencia de derecho a poseer del demandado, aun cuando estuviere en posesión de la cosa.
En el presente caso, evidentemente, quedó demostrada la propiedad de los demandantes sobre la cosa reivindicada, no así el de la demandada poseedora; en consecuencia, comprobado como fue el título perfecto, el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la solicitud de reivindicación, el cual se encuentra en posesión del demandado, y que presenta, además, identidad con el objeto de la presente solicitud, erró el sentenciador de alzada en la interpretación realizada del artículo 548 del Código Civil, a los fines de discernir el asunto elevado a su consideración, pues la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, constituía uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho en el caso bajo examen, ello, en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador”.
Con fundamento en este criterio, encuentra este juzgador que la defensa de fondo invocada por la parte demandada, es decir, la sola posesión, configura uno de los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para que proceda la acción reivindicatoria, pues, si bien se demuestra la posesión por largo tiempo como defensa, no se demuestra el derecho a poseer, lo que hace improcedente la mencionada defensa. Así se decide.
En consecuencia, estando probada la propiedad del inmueble a reivindicar por la parte demandante, la identidad del inmueble descrito en el libelo de la demanda con el inmueble poseído por la demandada, la posesión de la demandada sobre el inmueble objeto de este litigio y su falta de derecho a poseer, se impone declarar con lugar la demanda por reivindicación de inmueble incoada por los ciudadanos MONICA YSABEL GONZALEZ COLINA, BERTA COLINA viuda de GONZALEZ, COROMOTO DEL VALLE GONZALEZ COLINA, LUCAS ERNESTO GONZALEZ COLINA y JOSÉ VICENTE GONZALEZ COLINA. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho analizadas este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por reivindicación de inmueble incoada por los ciudadanos MONICA YSABEL GONZALEZ COLINA, BERTHA COLINA viuda de GONZALEZ, COROMOTO DEL VALLE GONZALEZ COLINA, LUCAS ERNESTO GONZALEZ COLINA y JOSE VICENTE GONZALEZ COLINA en contra de la ciudadana CARMEN REMIGIA GONZALEZ.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana CARMEN REMIGIA GONZALEZ a hacer entrega a los demandantes, del inmueble ubicado en la urbanización Jorge Hernández, sector 04, vereda 05, casa No. 05 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
TERCERO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular
Abog. Maraly Marín López.
CHL/mml.
Exp. 8008.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 9:00 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.