REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No.: 6662.
ACCION: Querella Interdictal por Despojo.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARLENE COROMOTO COELLO COLINA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.181.652, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSLANDO JOSÉ BRACHO PEREIRA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.859.972, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.147, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERICK RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.802.979.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CESAR MAVO YAGUA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.138.
JURISDICCION: Civil.
Se inicia este juicio mediante demanda que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentara la ciudadana MARLENE COROMOTO COELLO COLINA, asistida por el abogado OSLANDO JOSÉ BRACHO PEREIRA, en contra del ciudadano ERICK RAMÓN GONZALEZ, la cual fue admitida mediante auto de fecha 08 de marzo de 2004.
Por cuanto el tribunal constata de las actas procesales que desde el día 15 de marzo del año 2005, fecha en la que el tribunal dictó auto, suspendiendo la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que estipula “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”, y hasta el día de hoy 21 de Septiembre de 2009, ha transcurrido más de un (01) año, sin haber cumplido la actora con la obligación de impulsar el proceso, el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…; y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2007, que establece: “Estas consideraciones permiten concluir a la Sala que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de sus herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. El incumplimiento de dicha obligación, acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.”, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Suspéndase la medida decretada y hágase las participaciones a que haya lugar. Notifíquese a las partes mediante boleta, de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/adv.
Exp. 6662.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 09:45 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
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