REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, 30 de septiembre de 2009
Años: 199° y 150°
Vista la querella interdictal de amparo por perturbación, incoada por los ciudadanos RAFAEL HIDALGO SOLA, BERNARDO GOMEZ SERRA, LUIS HIDALGO VILLANUEVA Y RAMON GUIDICE, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 2.842.560, 4.452.054, 16.401.240 y 16.051.194, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 16.248, 20.855, 125.229 y 139.375, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MURCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 43, Tomo 2-A, en fecha ocho de octubre de 1990, carácter que se desprende de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, Inserto bajo el Número 37, Tomo 77 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, representada por el ciudadano Arquitecto Tomas Martinez Pellier, en contra de los ciudadanos FRANCISCO BOTARO y SANTOS BOTARO, residenciados en el Sector Rómulo Gallegos, Calle Proyecto c/c Calle La Cancha, casa sin Número, de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza Guillén del Estado Falcón. En cuyo escrito libelar exponen:
1) Que la empresa INVERSIONES MURCIA, C.A., estuvo poseyendo pacíficamente en forma continua, no interrumpida y pública por más de dieciséis años un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza Guillén del Estado Falcón, cuyas medidas y linderos se encuentran definidas en copia fotostática simple de documento de compra-venta Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 14 de octubre de 1.992, Bajo el Número 46, Folios 267 al 271, Protocolo Primero, Tomo Primero.
2) Que en fecha 20 de noviembre del año 2.008, los ciudadanos FRANCISCO BOTARO y SANTOS BOTARO, se introdujeron al terreno arrojando en él escombros y lo han seguido haciendo reiteradamente a pesar de los reclamos que en ese sentido les ha hecho el representante de la empresa propietaria, ciudadano Arquitecto Tomas Martinez Pellier, así como la presencia de los demandados en el terreno, constituyen una perturbación en la Posesión del inmueble.
Así las cosas, quien suscribe analiza las pruebas aportadas, en este sentido: En materia de interdicto de amparo, se exige al peticionante que ofrezca prueba pre constituida ante el Juez de la causa, que acredite presunción grave del derecho reclamado. En tal sentido, se analizan las pruebas señaladas. 1.- La copia Fotostática simple del documento público registrado, admisible en principio, está destinado a demostrar la propiedad del terreno, arrojando un simple indicio posesorio, que para convertirse en plena prueba debe adminicularse al resto de las pruebas producidas y permitidas por la norma adjetiva. De allí el criterio doctrinario de afirmar que la prueba de propiedad solo “colorea” la posesión. De modo, que de la valoración de ellos no puede concluirse que haya posesión, tal vez propiedad que no es el objeto del debate ni de discusión en la presente Querella. Así decide.
2.- Respecto al justificativo con las declaraciones de los ciudadanos RAFEL JOSÉ GARCIA CHAVEZ y JUAN LUIS FACHIN BARRETO, que ciertamente fueron evacuadas irregularmente en razón a las siguientes consideraciones: a) el justificativo de testigos se evacuó en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, no se señaló el domicilio ni la pertinencia de los testigos, al momento de hacer la solicitud; se hicieron las preguntas en la solicitud, cuando éstas debían hacerse de viva voz por el solicitante y no por la Notaria. Además (lo más relevante), es que las preguntas, se hicieron de manera sugestiva, esto es, indicándole al testigo la respuesta que debía dar, es por ello, que en el acto de evacuación, previa amplificación detallada de las respuestas, los testigos afirmaron “si lo conozco suficientemente de vista, trato y comunicación” y cuando declararon porque les constaban los hechos, declararon ambos por igual, el mismo motivo “si se y me consta lo dicho en este particular”, es decir, que no tenían conocimiento de nada. Nunca fueron interrogados presencialmente; las preguntas son elaboradas por los Notarios y respondidas todas en un mismo esquema, que se utiliza, no solo a estos fines, sino hasta para la elaboración de cartas de solterías o de concubinato. Estas razones de fondo y de forma lo hacen ineficaz. Así se decide.
La prueba del justificativo de testigos, considerada como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios alegados, son pruebas extra juicio, anticipadas o pre constituidas, y no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta, y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio.
De lo anteriormente expuesto se deduce que las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia de la perturbación, son pruebas extra proceso, es decir no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, y para el caso en concreto lo que buscan es crear en el Juez una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.
La doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio que en el procedimiento interdictal es indispensable demostrar la posesión para el momento de la consumación del despojo o la perturbación, la falta de esta prueba es o ha sido motivo de rechazo de la respectiva acción. En tal sentido se ha establecido, la prueba que acredita el derecho de propiedad sobre la cosa y el derecho de poseerla, no demuestra por sí sola el hecho de la posesión ejercida por el querellante para el momento de la perturbación, que es uno de los requisitos legales para la procedencia de la acción. La ley ha establecido la presunción de que el poseedor actual ha poseído desde la fecha de su título, pero no ha establecido que el título hace presumir la posesión actual.
En tal sentido, este juzgado al adminicular las pruebas aportadas no percibe presunción grave sobre la perturbación, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MURCIA, C.A., si está no demostró ciertamente la posesión actual del terreno para el momento en el cual se aduce la referida perturbación por parte de los querellados.
De la valoración de las pruebas extra juicio aportadas en esta fase del procedimiento, este juzgador determina que la parte actora no demostró con las pruebas aportadas ser el poseedor actual del bien inmueble, de igual manera no aportó suficientes elementos que demostrarán la perturbación por parte de los querellados, en tal sentido el querellante no cumplió con la carga que le impone el Artículo 782 del Código Civil, el cual establece los requisitos de admisibilidad del interdicto por perturbación, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, por cuanto no se encontró alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, negar la admisión a la presente querella interdictal de amparo por perturbación. Así se decide. Déjese copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias que reposa en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
El Juez Provisorio

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ de QUEVEDO.
En la misma fecha de hoy, 30/09/2009, se cumple lo ordenado.
La Secretaria

DÉLIDA YÉPEZ de QUEVEDO