REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002865
ASUNTO : IP01-P-2009-002865


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ABG. DELFÍN MARCHAN, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los imputados YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMÍREZ, JONATHAN JOSÉ CALLEJA RAMÍREZ y JULIO JOSÉ SILIE DIEZ, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados a los artículos 458, 83 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de IRWIN JESÚS CHÁVEZ RODRÍGUEZ Y OTROS, y solicito la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

1. YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V. –24358568, de 20 años de edad, oficio obrero, soltero, nacido el 26/01/89, cuarto grado como grado de instrucción, domiciliado en barrio La Candelaria, calle principal, como a cuatro casa de la cancha, como a siete casas de la Bodega, casa de color blanco y rejas blancas, Coro, estado Falcón.
2. JONATHAN JOSÉ CALLEJA RAMÍREZ, quién no posee cédula, analfabeta, de 22 años de edad, oficio obrero, soltero, nacido el 28/10/87, cuatro grado como grado de instrucción, domiciliado en la urbanización Santa Maria, calle 6, frente al taller “Clínica del Freno”, Coro, estado Falcón. Y
3. JULIO JOSÉ SILIE DIEZ, titular de la cédula de identidad número V–12.733. 796, de 33 años de edad, oficio taxista, casado, nacido el 17/03/76, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en calle Urdaneta con calle González y Manaure, Nº 54, al lado del Hotel Santa Ana Coro, Coro, estado Falcón.

En fecha 24/08/2009, se celebró la respectiva audiencia oral y el imputado se encontraba asistido por los defensores privados ABG. SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, ABG. JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE, como defensores del imputado JULIO JOSÉ SILIE DIEZ, ABG. PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES Y ABG. NINO MANUEL GÓMEZ RUIZ, como defensores de los imputados YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMÍREZ Y JONATHAN JOSÉ CALLEJA RAMÍREZ, quienes fueron debidamente Juramentados e impuestos de las actas que conforman el presente asunto.
Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa a los ciudadanos el delito supra citado, y solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quienes manifestaron de manera individual y libre de coacción o apremio Si querer declarar, procediendo a retirar de la sala de audiencia a los imputados a los fines de oír sus declaraciones de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se hizo pasar al estrado al ciudadano YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMÍREZ, quien manifestó: “…Yo me encontraba en la casa de mi hermano, estábamos trabajando en una obra, llamamos al taxista porque íbamos a comprar un saco de cemento, de repente llegó la PTJ porque estábamos involucrados en un robo según”, es todo. De seguidas de hizo pasar al estrado al ciudadano JONATHAN JOSÉ CALLEJA RAMÍREZ, quien manifestó: “…Yo estaba en mi casa construyendo, llamó al taxista para ir a comprar un saco de cemento, me bajaron del carro con una corazón, me esposaron, todas esas carteras son de la mujer mía yo tengo los papeles”, es todo. De seguidas se hizo pasar al estrado al ciudadano JULIO JOSÉ SILIE DIEZ, quien manifestó: Yo estaba en casa de mi hermana en la Santa Maria, el señor Jonathan me llama por teléfono para hacerle un servicio, cuando llego y el se monta y se monta el señor (señala el otro imputado) llegó la comisión, me esposan y me tiran una camioneta, yo se los juro por mis hijas que no tengo nada que ver, yo me estoy volviendo loco, a parte de eso estoy operado y tengo un tratamiento de colon y me salió una pelota y no se que es”, es todo.

PRETENCIONES DE LA DEFENSA
De seguidas se le da la palabra a los defensores Privados haciendo uso de la misma el ABG. NINO MANUEL GÓMEZ RUIZ, quien expone que: “… En primer lugar debo manifestar que respecto al hecho punible que se tribuye a mis defendidos se perpetró en el parque nacional los medanos como la 1 de la tarde, mientras que en el acta se observa que señalan como hora las 03:00 de la tarde, por lo que no hubo flagrancia alguna, pues no fueron perseguidos ni se aprehendieron a poco de haberlo cometido, hay violación al debido proceso y al principio de inocencia y del acta se desprende que los funcionarios llevaron a cabo un allanamiento sin orden alguna, además solicito se practique un examen forense a nuestros defendidos por cuanto los mismos fueron maltratados por los funcionarios, igualmente se evidencia que el procedimiento policial se llevó a efecto contraviniendo la Constitución y el COPP, por lo que solicitamos la libertad de nuestros defendidos”,es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra al ABG. SALVADOR GUARECUCO quien expone “Escuchada la manifestación de nuestro defendido y de los otros imputados presentes, así como vista el acta policial, se observa que no se dan los extremos del artículo 250 de manera concurrente, Un hecho punible, si se presume suponiendo el proceder luego de la denuncia, en cuanto al numeral segundo en cuanto a mi defendido se observa que en el acta de denuncia de Rafael Angulo Córdoba que el mismo no logró ver la placa del vehículo que según esperaba a sus asaltantes, dijo que el ciudadano vestía bermuda de color beige, en las demás actas de las victimas se observa que en señor Jesús Leandro Herrera no vio ningún vehículo, el acta de entrevista que está al folio 8 declara una adolescente sin representación alguna, por lo cual estimo que debe ser desechada y nula, al folio 9 se observa otra acta donde dice que ellos se fueron a pie y dice que se fueron en un carro gris, igualmente en cuanto a las demás entrevistas debo señalar que mi defendido no es funcionario para revisar al que se le monta, por lo que estaba en el momento y lugar equivocado, mi defendido solo fue llamado para prestar un servicio, el estaba aparcado allí como dice el acta pues fue llamado para un servicio, además los objetos presuntamente robados estaban dentro de la residencia, donde mi defendido no estaba, pues estaba prestando un servicio, mi defendido no fue conseguido con bermuda beige como dicen las entrevistas, contradiciéndose con lo asentado en el acta policial donde se indica que estaba con pantalón, igualmente el procedimiento fue a las 4 de la tarde y los funcionarios no ubicaron un testigo, en un sitio tan concurrido por la corianidad, no entiendo porqué mi defendido está imputado por ocultamiento de arma de fuego si el no estaba en la vivienda, el bolso marrón que se señala en las actas no fue encontrado dentro del vehículo de mi defendido, no está dado el numeral 2 y hay también contradicción en las actas, respecto al peligro de fuga por la pena a imponer y la concurrencia de delito como puede decirlo al Ministerio Público, ello no debe ser traído a colación para presumir el peligro de fuga, pues mi defendido tiene arraigo y buena conducta, igualmente no hay elementos, ni hay obstaculización pues las victimas no viven en Coro sino en Caracas, en base a lo cual solicita esta Defensa que se valore la declaración de mi defendido y los otros imputados respecto a que mi defendido estaba prestando un servicio y solicitamos la libertad de mi defendido”, es todo.
DE LOS HECHOS

El Fiscal Tercero del Ministerio Público en la audiencia oral imputa al hoy acusado el hecho de que en fecha 21-08-2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de coro estado falcón realizaron procedimiento en virtud de denuncia interpuesta por la victima RAFAEL ANGULO CORDOBA, en la cual dichos funcionarios dejan constancia de que: en el día de hoy, encontrándome de patrullaje preventivo a bordo de vehiculo particular; recibí llamada radiofónica de parte del funcionario Detective ENGELBERTH GONZALEZ, Jefe de Guardia, en esta sub. Delegación, informando que en un vehículo marca chevrolet, modelo Spark color plateado, con las cinco primeros nomenclaturas AA390, se desplazaban varios ciudadanos armados, quienes minutos antes, acababan de despojar de sus objetos y prendas dé valor a varías personas en el parque Nacional Los: Medanos de Coro, tomando como ruta de huida en sentido este-oeste de la variante norte, por lo que obtenida tal información, procedimos a efectuar un recorrido por varios, sectores de esta Ciudad, con el objeto de ubicar el automóvil antes descrito y sus tripulantes, logrando visualizar de esta manera, un vehiculo con las características similares a las antes descritas portador de la matriculo AA390AN, el cual se encontraba aparcado en la vía publica con sus cuatro puertas totalmente abierta frente a una residencia ubicada en el barrio Lara de esta ciudad, y a su vez descendían de este específicamente del lado trasero, tres individuos quienes ingresaron al mencionado inmueble, acercándonos al referido automóvil percatándonos que en su interior permanecían dos ciudadanos mas quien al notar nuestra presencia, uno de ellos específicamente el que ocupa el asiento del copiloto desabordo el carro y trato de emprender una carrera a pie arrojando al piso una arma de fuego, por lo que de inmediato fue abordado y neutralizado, así como al conductor de la prenombrada unidad y se procedió a colectar el arma por medidas de seguridad la cual presento las siguientes características un arma de fuego tipo revólver, cañón largo, calibre 38 ACP, marca Smith & Wesson, seriales devastados sin balas, procediendo de esta manera amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar a la residencia, a la cual se habían introducido las tres personas que descendieran del vehiculo apresando así a dos de ellos en un anexo que fungen como cocina, emprendiendo uno de ellos veloz carrera hacia la puerta posterior del inmueble por donde logro huir, quedando en ese anexo el otro sujeto e inmediatamente en una de las habitaciones vimos a un ciudadano de contextura obesa que vestía para el momento una bermuda de color beige con un suéter de color negro, tratando de ocultar un arma de fuego debajo de un colchón, conminándose a esta persona que depusiera de tal acción dejándola caer al suelo e inmediatamente tomamos posesión de ella, a la cual se le aprecio las siguientes características tipo revólver, calibre 38 ACP, marca Smith & Wesson, sin seriales visibles, sin balas, procediéndose con la aprehensión simultanea de estas cuatro personas de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual opusieron resistencia por lo que nos vimos en la necesidad de utilizar la fuerza publica física, procediendo a efectuar una revisión al inmueble en cuestión, localizándose en la habitación en la cual se localizo a la persona con el arma un bolso de color beige, con cierre de colores, marca Rossi, contentivo en su interior de una cámara fotográfica marca Sony, modelo cybershot, serial 8256457, de color plateada, con su estuche, varios teléfonos móviles celulares, (01) marca Samsung color gris y negro, serial RUPQAO5398H, (02) marca Motorola, modelo V3, color gris, serial E23GHCQH3L, (03) marca ZT, de color negro y dorado; serial 3214831O207d, (04) marca motorola modelo V3, color gris y negro, serial 14184F47, (05) marca Motorola, modelo C122, color negro, serial THDT56EXI, (06) marca motorola, color negro, sin serial ni modelo aparente, (O7) marca huawei, color negro y plateado, modelo 05320, Serial CT9MAAI762601643, (08) marca Samsung, color plateado y negro, serial R2SYB35627R 09) Marca Sony Ericsson, Modelo T250A, de color Gris, Serial BY80045MG1. Así mismo en dicha habitación se localizo Un televisor de 21 pulgadas, color gris marca Toshiba sin serial ni modelo visible, un televisor de 21 pulgadas de color gris y negro, marca Daewoo modelo DTQ2OV4SSFG, serial GT56AR0403, Un equipo de sonido marca Sony, modelo HCDJGTX886, serial 4420820, Tres cornetas, modelo SS- WG888A, serial 0025605, 4456530 y 0025512, Dos cornetas, marca Sony, color negro, serial 0062027 y 0062028, Un DVD, marca Sony color gris, serial 2014764, Una plancha marca 0ster, color blanco serial 106385, Un secador da pelo, color negro y plateado, sin serial ni marca visibles, un aire acondicionado marca Sansumq, modelo- AWT2PIBA, de 16 BTU, serial P98-2675lA, Dos (02) mascaras elaborados en material sintético una de color verde y otra de color marrón, alusivas a un rostro de un animal Seis (06) carteras para damas tipo monederos; tres de color marrón y tres de color negro, Dos (02) carteras para damas de color negro, una cartera para dama elaborada en cuero de color vinotinto, una cartera para dama de color azul y blanco, una cartera para dama en cuero de color marrón, Marca Viamoda, Cinco carteras par-a damas de diferentes marcas y colores, un gato hidráulico, todo lo cual iba incautado como
evidencias fincas de interés criminalistico. Seguidamente se procedió de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección al vehiculo el cual presenta las siguientes características marca Chevrolet, modelo: Spark, año 2008, color plata, tipo Sedan, placas AA39OAN, serial de carrocería 8Z1MJ6002-8V346279, ubicándole entre los dos asientos delanteros, un bolso de color marrón contentivo de (06) celulares, (01) marca Nokia, modelo N73, color gris y negro, serial O543601AP261R, 02) marca Nokia, modelo- 2630, color blanco, serial 0564312, (03) marca motorola modelo 396, serial H61NJW0719, de color negro, (04) marca PALM, color azul, modelo ACCESS, serial P1G902U8VODM, (05) marca motorola modelo V3, color negro serial E23NHLDJ88, (06) marca Iphone, de color gris, sin serial ni marca visible, una gafas de color negro marca versace, con su respectivo estuche elaborado en material sintético de color vinotinto, un estuche para teléfonos celulares, igualmente se localizaron sobre el asiento del copiloto, tres balas calibre 38 ACP, marca Cavin en su estado original; en instantes en los cuales se concluyeron las diligencias inherentes a este caso, en ese sitio y en los cuales, nos disponíamos en retirarnos del lugar, una gran multitud de personas, presuntamente familiares de las cuatro personas detenidas, se abalanzaron a los integrantes de la comisión, con la intención de agredirnos y permitir de esta manera la huida de los sujetos, en tal situación, se les manifestó en voz clara y fuerte que desistieran de su acción, no acatando el grupo de personas la misma, por lo que nos vimos en la necesidad de efectuar varios disparos hacia el aire, para contenerlos de esta manera, aprovechamos para retirarnos del sitio y regresar a esta Sede trayendo con nosotros- las evidencias, las armas y el automóvil antes descrito, para las experticias de rigor y a las cuatro personas aprehendidas:, quienes quedaron identificadas plenamente de la siguiente manera: YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMÍREZ, JONATHAN JOSÉ CALLEJA RAMÍREZ y JULIO JOSÉ SILIE DIEZ (…)…”

MOTIVACION PARA DECIDIR
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-08-2009 de suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro estado Falcón, de la cual se desprende la forma, modo, tiempo y lugar donde se realizo el procedimiento, en la cual fueron aprehendidos los referidos imputados. (Anteriormente descrita).
ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 21-08-2009, presentada por el ciudadano RAFAEL ANGULO CORDOBA, por la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual manifiesta entre otras cosas que “… me encontraba en los medianos d coro en la vía a punto fijo, con toda mi familia y algunos amigos cuando de repente tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos despojaron de todas nuestras pertenencias y los mismos sujetos salieron corriendo por unos matorrales y me les pegue atrás fue cuando vi a un sujeto de contextura obesa que cargaba puesta una bermuda de color beige que los estaba esperando en un vehiculo modelo spark, de color plateado, y las placas es de las tricolor con las signaturas AA390, no vi el resto de la placa. Es todo.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-08-2009, rendida por el ciudadano IRWIN JESUS CHAVEZ, por la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual manifiesta entre otras cosas que “…estaba de paseo por los medanos de coro, en compañía de mis familiares, entonces decidimos tomarnos unas fotos, de ponto llegaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y baja amenaza de muerte nos sometieron y despojaron de nuestras pertenencias…”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-08-2009, rendida por el ciudadano LEANDRO RAFAEL HERRERA PEÑA, por la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual manifiesta entre otras cosas que “… resulta que me Encuentro de vacaciones y estoy hospedado en la población de Tucaras en el Hotel CARIBBEAN y decido trasladarme hacia la ciudad de coro con la finalidad de conocer los medanos (…) y en el momento que empezamos a subir nos llegaron tres sujetos fuertemente armados y nos despojaron de la cantidad de 2800 bolívares fuertes en efectivo, teléfonos celulares, cadenas de oro…”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-08-2009, rendida por el ciudadano JESUS LEANDRO HERRERA RODRIGUEZ, por la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual manifiesta entre otras cosas que “… El día de hoy en horas de la nos encontrábamos de paseo en los médanos de coro, en las montañas, yo veo que se van acercando tres sujetos primero dos se acercaron a un grupo y el otro al grupo donde yo estaba, el tipo que llegó donde yo estaba empezó a decir que nos lanzáramos al piso, nos mostró una pistola de color negro y nos decía que le diéramos todo, nos insulto, que soltáramos carteras, joyas, ninguno teníamos nada y no lanzo al piso, el se fue donde estaba el otro grupo y allí los despojaron de todo: carteras, teléfonos celulares: marcas tres (03) BLACKBERRY, dos BOLO color Gris cada uno valorado en 4.000 bsf, uno modelo FLIT color negro, valorado en 2.000 Bs, (01) IPHONE, con forro negro, valorado en 1.500 bs, aproximadamente como dos 2.000 bolívares en efectivo, tarjeta de debito y crédito, un reloj TECNO MARINE, valorado en 5.000 bs, no recuerdo los demás relojes porque eran de mi tía, dos cámaras fotográficas digitales, marca SONY de color azul, valorados en 1.200 bs y otra de colorr gris no se la marca, varios anillos de oro, dos cadenas de oro una finita y otra gruesa, de las cuales no se su valor, varios zapatos y sandalias, cada par de zapatos debe estar va:1ordo entre 300 bs, cada uno. Dos bolsos, uno de color rojo de marca AEROPOSTALE, valorada 600 bs, uno de color blanco marca RXI valorada en 600 bs, ya no recuerdo que otra cosa. Es todo.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-08-2009, rendida por la ciudadana YURAIMA RODRIGUEZ DE HERRERA, por la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual manifiesta entre otras cosas que “… Resulta que el día de hoy 21/08/09, en momento que me encontraba en los médanos de esta ciudad, en compañía de mis familiares LEONARDO HERRERA, RAFAEL AEGIJLO, VIVIAN RODRIGUEZ, RONALD JESUS, JESUS LEANDRO, IRWIN CHAVEZ, YURVI HERRERA Y DAURELIS COLMENAREZ, se acercaron tres sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos despojaron de todas nuestras pertenencia, entre las cuales: dos (02) bolsos, uno (01) marca aeropostal, color rojo, uno (01) marca Rossi, color blanco, contentivos de tres (03) teléfonos celulares, dos (02) BLACKBERRY un (01) PAL, una tarjeta de debito del banco BANESCO, tres (03) tarjetas de crédito una del banco provincial, otra del banco BANESCO, y la otra del banco COSTA RICA, una (01) plancha de hacer rulos, un reloj TECNOMARIN, un anillo de plata, un reproductor MP3, marca zeri, a mi hermana le quitaron un BLACKBERRY, y un reloj, a mi hija un IPHONE, a mi esposo una cadena de oro a mi cuñado una cadena de oro, una cámara fotográfica marca SONY, todos nuestros calzados, una marca PUMA, otro marca NIKE, y la cantidad aproximada de Dos Mil Bolívares Fuertes, (2.000 Bs.f) en efectivo, entre otras cosas, todos valorado aproximadamente en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (25.000 Bs.f) en efectivo. Es todo.
Así mismo se relacionan estos elementos de convicción con la CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de Agosto de 2009, suscritas por los funcionarios Actuantes, de la cual se desprende:
“Omissis. Dos (02) Armas de Fuego Marca Smith Wesson sin serial Aparente…”
“…un bolso de color beige, con cierre de colores, marca Rossi, contentivo en su interior de una cámara fotográfica marca Sony, modelo cybershot, serial 8256457, de color plateada, con su estuche, varios teléfonos móviles celulares, (01) marca Samsung color gris y negro, serial RUPQAO5398H, (02) marca Motorola, modelo V3, color gris, serial E23GHCQH3L, (03) marca ZT, de color negro y dorado; serial 3214831O207d, (04) marca motorola modelo V3, color gris y negro, serial 14184F47, (05) marca Motorola, modelo C122, color negro, serial THDT56EXI, (06) marca motorola, color negro, sin serial ni modelo aparente, (O7) marca huawei, color negro y plateado, modelo 05320, Serial CT9MAAI762601643, (08) marca Samsung, color plateado y negro, serial R2SYB35627R 09) Marca Sony Ericsson, Modelo T250A, de color Gris, Serial BY80045MG1. Así mismo en dicha habitación se localizo Un televisor de 21 pulgadas, color gris marca Toshiba sin serial ni modelo visible, un televisor de 21 pulgadas de color gris y negro, marca Daewoo modelo DTQ2OV4SSFG, serial GT56AR0403, Un equipo de sonido marca Sony, modelo HCDJGTX886, serial 4420820, Tres cornetas, modelo SS- WG888A, serial 0025605, 4456530 y 0025512, Dos cornetas, marca Sony, color negro, serial 0062027 y 0062028, Un DVD, marca Sony color gris, serial 2014764, Una plancha marca 0ster, color blanco serial 106385, Un secador da pelo, color negro y plateado, sin serial ni marca visibles, un aire acondicionado marca Sansunq, modelo- AWT2PIBA, de 16 BTU, serial P98-2675lA, Dos (02) mascaras elaborados en material sintético una de color verde y otra de color marrón, alusivas a un rostro de un animal Seis (06) carteras para damas tipo monederos; tres de color marrón y tres de color negro, Dos (02) carteras para damas de color negro, una cartera para dama elaborada en cuero de color vinotinto, una cartera para dama de color azul y blanco, una cartera para dama en cuero de color marrón, Marca Viamoda, Cinco carteras par-a damas de diferentes marcas y colores, un gato hidráulico, un bolso de color marrón contentivo de (06) celulares, (01) marca Nokia, modelo N73, color gris y negro, serial O543601AP261R, 02) marca Nokia, modelo- 2630, color blanco, serial 0564312, (03) marca motorola modelo 396, serial H61NJW0719, de color negro, (04) marca PALM, color azul, modelo ACCESS, serial P1G902U8VODM, (05) marca motorola modelo V3, color negro serial E23NHLDJ88, (06) marca Iphone, de color gris, sin serial ni marca visible, una gafas de color negro marca versace, con su respectivo estuche elaborado en material sintético de color vinotinto, un estuche para teléfonos celulares…”
De igual forma se evidencia de las actas, Acta de Inspección Nº 1400 de fecha 21 de Agosto de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio del suceso, esto es “UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA URBANIZACION SANTA MARIA, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE 06, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”
Así mismo se desglosa de las actas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-195 de fecha 21 de agosto de 2009, practicado, por el funcionario HERNANDEZ HENRY, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los objetos incautados en el procedimiento, (…)
De la misma forma se evidencia EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE SERIALES Nº 9700-060-b-206 de fecha 21 de agosto de 2009, practicado, por el funcionario Arias Luís, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a Dos (02) Armas de Fuego Marca Smith Wesson y tres (03) balas, (…)
De igual manera se evidencia Dictamen Pericial, Nº 478-09, de fecha 21 de agosto de 2009, practicado, por los funcionarios RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al vehiculo incautado en el procedimiento el cual presenta las siguientes características “…marca Chevrolet, modelo: Spark, año 2008, color plata, tipo Sedan, placas AA39OAN, serial de carrocería 8Z1MJ6002-8V346279…”
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados a los artículos 458, 83 y 277 respectivamente del Código Penal, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMÍREZ, JONATHAN JOSÉ CALLEJA RAMÍREZ y JULIO JOSÉ SILIE DIEZ.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados a los artículos 458, 83 y 277 respectivamente del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 21 de agosto de 2009, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados a los artículos 458, 83 y 277 respectivamente del Código Penal, tal y como, se desprende del Acta de investigación levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 21 de agosto del 2009, así como la Cadena de Custodia donde se evidencia que se trata de la misma evidencias que señalan en el Acta de investigación penal, aunado al dicho de las victimas.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados de autos en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como Hurto Agravado, aunado al hecho de que los ciudadanos Imputados YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMÍREZ, JONATHAN JOSÉ CALLEJA RAMÍREZ y JULIO JOSÉ SILIE DIEZ, puedan influir de manera negativa en la investigación, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-

En base a lo antes expuesto se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Publica de otorgarles libertad plena a los imputados de autos. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

En relación a lo solicitado por la Defensa Privada del imputado Julio José Silie Díez, a que se decrete a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse la inocencia de su defendido, ya que se desprende de lo manifestado por el mismo que sólo fue llamado para realizar una carrera de taxi y que él no reside en el lugar donde presuntamente encontraron las evidencias, solicitud que realiza de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución; en virtud de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por estar en la etapa de la investigación ya que según su criterio, no hay presunción de fuga y obstaculización pues las victimas no viven en Coro sino en Caracas,
Es de hacer notar, que en relación a las actuaciones que acompaña la Representación Fiscal a su solicitud, observa este Tribunal que las mismas adminiculadas entre si, produjeron la convicción a esta Juzgadora para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMÍREZ, JONATHAN JOSÉ CALLEJA RAMÍREZ y JULIO JOSÉ SILIE DIEZ. De igual manera, considera este Tribunal que decretar una medida diferente a la Privación Judicial Preventiva de libertad, no le da seguridad al Estado a que los procesados de autos se sometan al proceso penal que se le sigue actualmente, sin embargo, tomando en cuenta las circunstancia que rodearon el hecho y que el ciudadano JULIO JOSÉ SILIE DIEZ declara de manera solloza que se encontraba realizando un servicio como taxista, lo cual concuerda con el dicho de los otros dos imputados, se le impone en esta fase inicial del proceso la detención domiciliaria en su propio domicilio, conforme al numeral 1º del artículo 256 del COPP. Y Así se Decide.
Como consecuencia de lo anterior, y por las razones que considero este Tribunal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMÍREZ, JONATHAN JOSÉ CALLEJA RAMÍREZ y al ciudadano JULIO JOSÉ SILIE DIEZ, la detención domiciliaria en su propio domicilio, conforme al numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos. En razón a lo expuesto se declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Parcialmente Con lugar la solicitud impetrada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle al imputado la Medida de Coerción Personal. SEGUNDO: Se impone de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMÍREZ, JONATHAN JOSÉ CALLEJA RAMÍREZ y en cuanto al ciudadano JULIO JOSÉ SILIE DIEZ, se le impone de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados a los artículos 458, 83 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de IRWIN JESÚS CHÁVEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada de los imputados sobre otorgarles la libertad. CUARTO: Se decreta la detención de los imputados antes mencionados en flagrancia y se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento Ordinario por solicitud que hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva penal. QUINTO: Se libro la respectiva boleta de privación judicial de Libertad ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal y se ordena notificar a las partes de la presente la misma, tal y como lo establece el artículo 179 ejusdem.
Remítanse las actuaciones al Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. -
Publíquese, regístrese, diarícese.-


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JUANITA SÁNCHEZ



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002865
ASUNTO : IP01-P-2009-002865
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000471