REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002873
ASUNTO : IP01-P-2009-002873
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el ABG. EDGLIMAR GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los imputados YOEL ANTONIO MOLLEDA, JONATHAN JAVIER MOLLEDA y FELX ALBERTO HERNÁNDEZ., a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, conforme a los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HURTADO RODRÍGUEZ, YUSMARY MANZANILLA Y ELVIRA MANZANILLA, y solicito la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
1. YOEL ANTONIO MOLLEDA, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 04/09/60, titular de la cédula de identidad Nº 7.497.009, soltero, de oficio ayudante de latonería, residenciado en la Urbanización Los Medanos, Sector D, calle 6, manzana D, casa 6-8, Coro, estado Falcón.
2. JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, Venezolano, natural de ésta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 21/10/89, titular de la cédula de identidad Nº V-20.296.537, soltero, de oficio obrero, residenciado en la dirección Urbanización Los Medanos, Sector D, calle 6, manzana D, casa 6-8, Coro, estado Falcón. Y
3. FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ ZABALA, Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 23/10/71, titular de la cédula de identidad Nº V-11.472.285, casado, de oficio obrero, residenciado en la dirección la Urbanización Andrés Bello, calle 3, casa Nº 1, frente a Licores Los Médanos, Coro estado Falcón.
En fecha 24/08/2009, se celebró la respectiva audiencia oral y el imputado se encontraba asistido por la defensora Publica Quinta ABG. MARÍA ALEJANDRA MACHADO, quien fuera debidamente impuesta de las actas que conforman el presente asunto, contándose de igual forma con la presencia de las victimas de autos ciudadanos ANTONIO JOSÉ HURTADO RODRÍGUEZ, YUSMARY MANZANILLA Y ELVIRA MANZANILLA.
Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa a los ciudadanos el delito supra citado, y solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quienes manifestaron de manera individual y libre de coacción o apremio Si querer declarar, procediendo a retirar de la sala de audiencia a los imputados a los fines de oír sus declaraciones de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se hizo pasar al estrado al ciudadano YOEL ANTONIO MOLLEDA, quien manifestó: “…Yo no se lo que estaba sucediendo, me sacaron de mi casa que yo estaba durmiendo, yo la conozco a ella y ella me conoce, ella debe decir quién fue, yo no voy a asaltar a nadie ni una vecina menos” es todo. De seguidas de hizo pasar al estrado al ciudadano FELX ALBERTO HERNÁNDEZ, quien manifestó: “…Donde consiguieron los corotos es mi casa, yo vivo con un hijo y una hija, yo tengo el pie muerto, yo cuando abro la puerta que no tiene frente consigo un poco de corotos frente a mi casa en un poco de monte y sería que lo iban a poner en otro lado, yo los metí pa mi casa para que por si acaso en la mañana alguín dijera me robaron yo se los daria, yo Sali en libertad plena hace poco de sabaneta, eso fue como a las 04:30 de la mañana, agarré los corotos y los tapé, todavía salí y fui pa que mamá y me dijo que me iba a dar una comiada, si esos corotos eran de ellos yo se los devuelvo, yo no puedo levantar peso, yo soy padre y madre como voy a cargar corotos, esos chamos saben que no soy malandro, soy trabajador por mis hijos, es todo. De seguidas de hizo pasar al estrado al ciudadano JONATHAN JAVIER MOLLEDA, quien manifestó: Un dia despues de lo que sucedió fui a la casa de la señora porque decían que andaban buscando a la bruja y su hijo, le dije al señor que yo no tenía que ver, yo fui a hablar con el señor (señalando a una de las victimas), eso no es así, si yo los fuera robado me voy de fundabarrios yo no estaba en el problema, yo hable con ellas tambien (señaló a las victimas) el que no la debe no la teme, ellos son vecinos mios del barrio, ellas estaban nerviosas, y vi que la guardia estaba recogiendo los corotos allí, me dieron un cachazo y todo, coño eso es ilógico robar a un vecino. Es todo.
PRETENCIONES DE LA DEFENSA
De seguidas se le da la palabra a la defensora Publica ABG. MARÍA ALEJANDRA MACHADO, quien expone que: “…solicito la libertad plena de mis defendidos por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en sus contra, debe identificarse que hizo cada uno de los imputados, debe aprovecharse que aquí están las victimas para que indique lo que consideren conforme se observa de la revisión del asunto”, es todo.
De seguidas se le da la palabra a las Victimas, tomando la palabra el ciudadano ANTONIO JOSÉ HURTADO RODRÍGUEZ quién manifiesta: “ Los señores son culpables de los daños, nosotros los reconocimos cuando a la una de la mañana se introdujeron en la residencia, ellos nos golpearon y a los niños también, manociaron a mi cuñada y a mi esposa, a mi me quemaban la espalda para que les dijera donde tenia 20 millones de bolívares, dijeron que estaban dateados que allí estaba el dinero, le daban a ella con una cacha, luego que se fueron con las cosas que teníamos allí, nosotros los reconocimos, los electro domésticos, corrí hasta ellas, la puerta estaba doblada y estaba la esposa del señor (señalando a Joel Molleda) viendo a mi casa, ella luego se fue, como a las 03:30 de la mañana llegó la PTJ y en la casa de ellos no había nadie, ellos hicieron averiguaciones donde investigaron que los otros electrodomésticos lo tenían en la otra vereda y allí lograron apresarlos, eran ocho, faltan los demás, deberían hacer lo posible por apresarlos, no por miedo, sino por miedo de los niños y que uno se vaya a ensuciar las manos con un sujeto de estos, perdimos una casa donde estábamos cómodos, tuvimos que irnos de aquí para no tener mas problema, estaban los otros hermanos de ellos a uno le dicen el pelón y el otro no se el apodo”. De seguidas la ciudadana ELVIRA MANZANILLA manifiesta: Yo estaba durmiendo en el último cuarto con mi bebé de meses, partieron la puerta, me taparon me amarraron, dijeron que ellos estaban dateados, ellos saben que yo uso anillos de oro, yo decía mi bebé mi bebé, ellos decían no te preocupes que no te vamos a hacer nada gocha, eso fue horrible duró como tres horas, cargaron con todo, se metieron con los niños, ellos se encapucharon dentro de la casa con nuestra ropa, conocimos sus voces, los vecinos los vieron, mi hermana los vio, nosotros vimos quines fueron, encontraron todo absolutamente todo en esa casa en la casa del señor Félix, estaba solo su hija, en la casa del señor Joel esta su esposa con una pea, llegó el gobierno que eso se paralizó y no pudieron hacer nada, nos paramos en la casa donde nos dijeron que estaba los corotos hasta que llegara el gobierno porque sino nos hubieran mudado, uno de ellos le dijo a una vecina que lo dejara esconderse, allá todo el mundo tiene miedo, tenemos pruebas tenemos los cuchillos si le agarran huella se dan cuenta, me metían mano en las partes. De seguidamente la ciudadana YUSMARY MANZANILLA expone: “ Prácticamente digo lo mismo, cuando ellos se metieron yo estaba despierta no podía dormir, estaba esperando a mi hermana y por eso no cerramos bien, escuché la puerta y pensé que era mi hermana, vi que uno se asomó y pensé que era mi hermano vi que pasaban y pasaban, hasta que escuché que mi hermana gritaba, me paré a cerrar la puerta y agarré a mis hijos y solo esperaba que tumbaran la puerta, escuché como decían el celular, dame la plata, ellos me golpeaban, me tiraban cosas, me puyaban, golpearon a mi bebé, destruyeron todo, solo se escuchaban gritos, estaba preocupada por mis niños, me provocara pararme y defenderme pero me quedé quieta, yo los reconocí antes de que se taparan, el (señaló al imputado Jonathan) se puso una batica de la niña en la cara, ellos también me decían cosas que si estaba rica, su hermano también me dijo algún día vas a ser mía, cuando legó la PTJ no encontraron nadie en su casa, la gente vio cuando cargaban y metían a esa casa, los vecinos nos dijeron, mi sobrino fue con los PTJ y encontraron todo. Seguidamente se le dio la palabra a la ciudadana MARIA MANZANILLA, quién manifestó: “Como dice mi hermana, faltaba una de mis hermanas en llegar a la casa y no cerramos bien la puerta, yo estaba agarrando el sueño, escucho que abren la puerta y pensé que había llegado mi hermana, veo que uno de ellos que por cierto estaba hoy aquí afuera estaba allí, estaba con un teléfono ese día, yo les pregunté que hacían aquí y les preguntaba que hacían, se me tiraron encima y me golpearon y me decían busca el teléfono maldita zorra y me golpearon y yo lo tenía por la almohada y yo les dije pero yo los agarre, yo tuve que asfixiar a mi bebé para que no llorara por miedo, le tapé la boca a mi nene, me metieron mano porque yo estaba durmiendo en ropa interior, me golpearon a mi bebé”. Es todo.
DE LOS HECHOS
El Fiscal Tercero del Ministerio Público en la audiencia oral imputa a los hoy acusado el hecho de que en fecha 22-08-2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de coro estado falcón realizaron procedimiento, en la cual dichos funcionarios dejan constancia de que: en el día de hoy, siendo las 03:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la zona occidental del Municipio Miranda del estado falcón, específicamente en la urbanización los Medanos (Funda Barrios), fue entonces cuando avistamos a una ciudadana quien dijo ser y llamarse YUSMARY MANZANILLO CASTILLO, manifestando que fue objeto de un robo en su casa de residencia en la Urbanización los Medanos manzana D, casa Nº 12-19, coro estado Falcón, siendo sometidas por seis (06) ciudadanos aproximadamente, quienes lograron llevarse todos los enceres de la misma, igualmente nos hizo saber que logro reconocer a uno de ellos a quien llaman el JONATHAN, y es hijo del señor a quien apodan la bruja, por lo que de inmediatamente procedimos a procesar la denuncia interpuesta, trasladándonos a la siguiente dirección Urbanización los Medanos calle principal manzana D, casa Nº 12-5, coro estado Falcón, una vez ubicada en la referida vivienda , tocamos la puerta la cual fue abierta por una mujer, procediendo a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la misma quedo identificada como LICEIDYS SARAHID HERNANDEZ ROSILLO (…). Cabe destacar que la vivienda es propiedad de FELX ALBERTO HERNÁNDEZ ZAVALA, en la mencionada vivienda s encontraban unos ciudadanos quienes al observar la presencia de la comisión militar emprendieron la huida velozmente, siendo aprehendidos a unos 300 mts aproximadamente, trasladándolos luego a la precitada vivienda donde pudimos observar en la sala y en los cuartos de la misma un lote de electrodomésticos, procediendo a interrogar a los detenidos previamente quienes informaron no saber nada de dichos artefactos, seguidamente se presento la ciudadana denunciante a quien se le interrogo sobre si los objetos encontrados en la vivienda eran de su propiedad, respondiendo la misma que se trataban de sus pertenencias, posteriormente se procedió a sacar el material de electrodomésticos de la vivienda en mención, trasladando el mismo al destacamento 42 con sede en la vela al igual que a los ciudadanos quedando identificados como YOEL ANTONIO MOLLEDA, JONATHAN JAVIER MOLLEDA y FELX ALBERTO HERNÁNDEZ (…), de seguidas se procedió a realizar un inventario de los electrodomésticos de la siguiente forma: 01- DVD MARCA ADMIRAL, MODELO 2968, COLOR GRIS SERIALES ILEGIBLES, 2- DVD, MARCA PARQUER, MODELO K-430, DE COLOR NEGRO, SERIAL ILEGIBLE, 3- DVD MARCA LEMOND, MODELO LT-128, COLOR GRIS, 4- DVD, MARCA COBY, MODELO 221338, COLOR GRIS, 5- DVD, MARCA SILVERPOIN, MODELO DNX90K, COLOR GRIS SERIALES ILEGIBLES, 6- DVD, MARCA ROYAL, MODELO DVK5176 COLOR GRIS SERIALES ILEGIBLES, 7- TELEFONO MARCA HUAWEI, MODELO 21510603217076015038 DE COLOR BLANCO, 8- COMPUTADORA CON TCLADO MARCA NOVATHECH, SERIAL WWNGB1905101328 LCD, CPU, SERIAL INC70158LC0550, SERIAL TECLADO 1DQ222XTK 16, 9- TV PLASMA, MARCA DAEWOO, SERIAL Nº ILEGIBLE, MODELO HDMI, 10- TV, MARCA LG SERIAL Nº 011AZ008494VES, MODELO AC100-240V 19”, 11-EQIPO DE SONIDO MARCA AIWA, MODELO CX-JD533, SERIAL Nº 9172367, CON SUS DOS CORNETAS, 12- AIRE ACONDICIONADO MARCA LG, SERIAL 805TAULO2918, COLOR BLANCO, 13- RADIO MARCA SHARP, SERIAL Nº 906058515Y1, 14- MINICOMPONENTE MARCA SANSUNG, SERIAL 1TWXA055468, DE COLOR GRIS, 15- TV DE 14” MARCA GBR, SERIAL ILEGIBLE MODELO TV-61433 DE COLOR NEGRO, 16- TV DE 19”, MARCA ADMIRAL SERIAL AU513YY7001667, MODELO K2107, COLOR GRIS, 17- COCINA A GAS MARCA REGINA, SERIAL 1121080300118, MODELO CRV20CLX-2, COLOR BLANCO, 18- AIRE ACONDICIONADO MARCA LGSEIAL 706TAN500615, MODELO W122CAT5CA, COLOR BLANCO, 19- AIRE ACONDICIONADO 9,7 BTU, MARCA LG, SERIAL 402TA014491, MODELO HBLG5004, COLOR BLANCO, 20- DOS VENTILADORES MARCA FM SERIAL 200711013749, MODELO 450 COLOR BLANCO Y SERIAL 200106022226, MODELO 450 COLOR BLANCO, 21-DOS VENTILADORES MARCA SILVER AIR SERIAL ILEGIBLE, DE COLOR NEGRO, 22- PLANCHA MARCA BLKACK DECKER SERIAL ILEGIBLE, COLOR BLANCO, 23- PLANCHA MARCA OSTER SERIAL ILEGIBLE COLOR BLANCO, 24- LICUADORA MARCA OSTERIZER SERIAL ILEGIBLE DE COLOR BEIGE, 25- IMPRESORA MARCA HP MODELO WDDESKIJETF4180, SERIAL CB584-60014, COLOR NEGRO, 26- TECLADO MARCA GENIUS SERIAL ZCA748300716, 27- PESO MARCA LA PRICISA COLOR ROJO, 28- TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2505, CODIGO 055306409071873, 29- TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6070, SERIALILEGIBLE, SIN BATERIA, 30- TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTEC332, SERIAL 329983140673, 31- TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO C5320, SERIAL CT7NBC1730315902, 32- TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO LG-MD3000, SERIAL FA36EC8E, 33- TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO C5320, SERIAL CT9MAC1743000207, 34- TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO LGMX200, SERIAL 604CYFT1067035, SIN BATERIA, 35- TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6235, SERIAL 0524041, 36- TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO C218, SERIAL C27PAE35A0301681, 37- UNA GRAVADORA MARCA FICHER, MODELO NOPH-M85, SIN BATERIA STEREO, COLOR GRIS, 38- UNA CAVA MARCA RUBBERMAID COLOR ROJO Y BLANCO, 39- UNA BONBONA DE GAS DE 10 KGS, DE COLOR GRIS, 40- DOS CORNETAS PEQUEÑAS MARCA SHARP SERIAL GBOX800020AWM2, 41- DOS CORNETAS GRANDES MARCA SHARP MODELO NOCP-C02, COLOR GRIS….”
MOTIVACION PARA DECIDIR
ELEMENTOS DE CONVICCION
Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL Nº 0093 de fecha 22-08-2009 de suscrita por el funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Coro estado Falcón, de la cual se desprende la forma, modo, tiempo y lugar donde se realizo el procedimiento, en la cual fueron aprehendidos los referidos imputados. (Anteriormente descrita).
ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 22-08-2009, presentada por la ciudadana YUSMARY MANZANILLA CASTILLO, por la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifiesta entre otras cosas que “… me encontraba durmiendo en el cuarto de la casa pero como las ventanas están un poco abiertas, se asomo un muchacho que tenia puesta una camisa de rayas entre blancas y rojas y una gorra blanca pensé que era un familiar del estado Barinas porque ellos cada vez que vienen también se asoman a la ventana, pero al momento escuche los gritos de mi hermana y las voces de personas hombres, me levante rápidamente y cerré la puerta de mi cuarto para que no entraran, pero ellos me gritaban que la abriera pero como ellos vieron que no les abría la puerta violentaron doblando la puerta del cuarto y me taparon la cara con la almohada y sabana pero antes de eso logre verle la cara a las personas que me agredieron y los reconocí, mientras yo estaba tapada ellos me pedían que les diera el dinero pistola y prendas, también me golpearon y me dijeron que si no les daba lo que estaban pidiendo me mataban a mi y a mis hijos, también abusaron de mi manoseándome todo el cuerpo por todas partes incluyendo las intimas, mis hermanas que estaban en los otros cuartos también estaban sufriendo lo mismo por que a sus cuartos entraron primero….”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-08-2009, rendida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ HURTADO RODRÍGUEZ,, por la sede de la Guardia Nacional Bolivariana , en la cual manifiesta entre otras cosas que “… en horas de la madrugada se presento un grupo de delincuentes en mi casa forzando la puerta del frente de la misma arremetiendo con todos los que estábamos durmiendo, luego que abrieron las puertas me amarraron y me golpearon fuertemente en la cabeza y espalda (…) luego se robaron lo que con tanto esfuerzo nos costo obtener entre eso, electrodomésticos, comida, teléfonos celulares, aires acondicionados planchas….”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-08-2009, rendida por la ciudadana ELVIRA MANZANILLA, por la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifiesta entre otras cosas que “… en horas de la madrugada se metieron a mi casa pero yo me di cuenta prácticamente cuando estaban dentro del cuarto, entonces ellos me agarraron a mi y a mi esposo y nos amarraron, nos golpearon y a mi me dieron fuerte en la cabeza con un objeto (…) me amenazaron y me preguntaban mientras me golpeaban donde estaba el oro y la plata ya que ellos y que me tenían fichada y que eso ya estaba dateado, ya le dije que yo no tenia nada y que lo que yo poseía lo había invertido en artefactos y corotos para la casa, ellos no me siguieron golpeando porque mi escudo era prácticamente mi bebe de tres meses, entonces ellos despegaron todos los aires, se llevaban las cosas, las prendas, el dinero, secadores de pelo, televisores, sabanas, teléfonos, carteras…”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-08-2009, rendida por la ciudadana MARIA SUSANA MANZANILLO CATILLO, por la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifiesta entre otras cosas que “… yo sentí una bulla y me despierto y me quedo mirando hacia la puerta, y veo la silueta de una persona enviando un mensaje parado en la puerta de la entrada del cuarto, el no me ve porque estaba entretenido con el teléfono, yo lo miro y le pregunto quienes son ustedes y se me tiro encima y me arroparon a mi hijo y a mi con u cubre cama (…)luego comenzaron a llevarse todo, primero se llevaron el televisor, luego el equipo, el otro televisor , las gavetas…2
Así mismo se relacionan estos elementos de convicción con la CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de Agosto de 2009, suscritas por los funcionarios Actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la cual se desprende:
“Omissis. “…01- DVD MARCA ADMIRAL, MODELO 2968, COLOR GRIS SERIALES ILEGIBLES, 2- DVD, MARCA PARQUER, MODELO K-430, DE COLOR NEGRO, SERIAL ILEGIBLE, 3- DVD MARCA LEMOND, MODELO LT-128, COLOR GRIS, 4- DVD, MARCA COBY, MODELO 221338, COLOR GRIS, 5- DVD, MARCA SILVERPOIN, MODELO DNX90K, COLOR GRIS SERIALES ILEGIBLES, 6- DVD, MARCA ROYAL, MODELO DVK5176 COLOR GRIS SERIALES ILEGIBLES, 7- TELEFONO MARCA HUAWEI, MODELO 21510603217076015038 DE COLOR BLANCO, 8- COMPUTADORA CON TCLADO MARCA NOVATHECH, SERIAL WWNGB1905101328 LCD, CPU, SERIAL INC70158LC0550, SERIAL TECLADO 1DQ222XTK 16, 9- TV PLASMA, MARCA DAEWOO, SERIAL Nº ILEGIBLE, MODELO HDMI, 10- TV, MARCA LG SERIAL Nº 011AZ008494VES, MODELO AC100-240V 19”, 11-EQIPO DE SONIDO MARCA AIWA, MODELO CX-JD533, SERIAL Nº 9172367, CON SUS DOS CORNETAS, 12- AIRE ACONDICIONADO MARCA LG, SERIAL 805TAULO2918, COLOR BLANCO, 13- RADIO MARCA SHARP, SERIAL Nº 906058515Y1, 14- MINICOMPONENTE MARCA SANSUNG, SERIAL 1TWXA055468, DE COLOR GRIS, 15- TV DE 14” MARCA GBR, SERIAL ILEGIBLE MODELO TV-61433 DE COLOR NEGRO, 16- TV DE 19”, MARCA ADMIRAL SERIAL AU513YY7001667, MODELO K2107, COLOR GRIS, 17- COCINA A GAS MARCA REGINA, SERIAL 1121080300118, MODELO CRV20CLX-2, COLOR BLANCO, 18- AIRE ACONDICIONADO MARCA LGSEIAL 706TAN500615, MODELO W122CAT5CA, COLOR BLANCO, 19- AIRE ACONDICIONADO 9,7 BTU, MARCA LG, SERIAL 402TA014491, MODELO HBLG5004, COLOR BLANCO, 20- DOS VENTILADORES MARCA FM SERIAL 200711013749, MODELO 450 COLOR BLANCO Y SERIAL 200106022226, MODELO 450 COLOR BLANCO, 21-DOS VENTILADORES MARCA SILVER AIR SERIAL ILEGIBLE, DE COLOR NEGRO, 22- PLANCHA MARCA BLKACK DECKER SERIAL ILEGIBLE, COLOR BLANCO, 23- PLANCHA MARCA OSTER SERIAL ILEGIBLE COLOR BLANCO, 24- LICUADORA MARCA OSTERIZER SERIAL ILEGIBLE DE COLOR BEIGE, 25- IMPRESORA MARCA HP MODELO WDDESKIJETF4180, SERIAL CB584-60014, COLOR NEGRO, 26- TECLADO MARCA GENIUS SERIAL ZCA748300716, 27- PESO MARCA LA PRICISA COLOR ROJO, 28- TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2505, CODIGO 055306409071873, 29- TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6070, SERIALILEGIBLE, SIN BATERIA, 30- TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTEC332, SERIAL 329983140673, 31- TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO C5320, SERIAL CT7NBC1730315902, 32- TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO LG-MD3000, SERIAL FA36EC8E, 33- TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO C5320, SERIAL CT9MAC1743000207, 34- TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO LGMX200, SERIAL 604CYFT1067035, SIN BATERIA, 35- TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6235, SERIAL 0524041, 36- TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO C218, SERIAL C27PAE35A0301681, 37- UNA GRAVADORA MARCA FICHER, MODELO NOPH-M85, SIN BATERIA STEREO, COLOR GRIS, 38- UNA CAVA MARCA RUBBERMAID COLOR ROJO Y BLANCO, 39- UNA BONBONA DE GAS DE 10 KGS, DE COLOR GRIS, 40- DOS CORNETAS PEQUEÑAS MARCA SHARP SERIAL GBOX800020AWM2, 41- DOS CORNETAS GRANDES MARCA SHARP MODELO NOCP-C02, COLOR GRIS …”
De igual forma se evidencia de las actas, Acta de Inspección S/Nº de fecha 23 de Agosto de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio del suceso, esto es “UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LOS MEDANOS MANZANA D, CASA Nº 12-19, CORO ESTADO FALCÓN…”
Así mismo se desglosa de las actas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060- de fecha 22 de agosto de 2009, practicado, por el funcionario DAVALILLO DARWIN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los objetos incautados en el procedimiento, (…)
En el mismo orden de ideas se encuentra anexo Acta de Investigación Penal formulada por el Agente JOAN PIÑA, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, en contándome en labores de guardia en la sede del CICPC, Delegación Coro, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del SM/. TEOFILO QUERO OCHOA, trasladando oficio Nº 189/09, de fecha 22/08/09, en donde remiten en calidad de detenido a los ciudadanos ANTONIO MOLLEDA, JONATHAN JAVIER MOLLEDA y FELX ALBERTO HERNÁNDEZ, por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad previsto en el Código Penal, con la finalidad de que el mismo sea identificado y Reseñado.
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, conforme a los artículos 458 y 83 del Código Penal, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados ANTONIO MOLLEDA, JONATHAN JAVIER MOLLEDA y FELX ALBERTO HERNÁNDEZ.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, conforme a los artículos 458 y 83 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 22 de agosto de 2009, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, conforme a los artículos 458 y 83 del Código Penal, tal y como, se desprende del Acta policial Nº 0092 levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de la misma fecha, así como la Cadena de Custodia donde se evidencia que se trata de la misma evidencias que señalan en el Acta Policial, aunado al dicho de las victimas.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado de autos en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, aunado al hecho de que los ciudadanos Imputados ANTONIO MOLLEDA, JONATHAN JAVIER MOLLEDA y FELX ALBERTO HERNÁNDEZ, puedan influir de manera negativa en la investigación, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-
En base a lo antes expuesto se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Publica de otorgarles libertad plena a los imputados de autos. Y así se decide.-
En relación a lo solicitado por la Defensa Privada de los imputados de autos, a que se decrete a favor de su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse la inocencia de su defendido, de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución; en virtud de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por estar en la etapa de la investigación ya que según su criterio, no hay presunción de fuga y obstaculización.
Es de hacer notar, que en relación a las actuaciones que acompaña la Representación Fiscal a su solicitud, observa este Tribunal que las mismas adminiculadas entre si, produjeron la convicción a esta Juzgadora para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos ANTONIO MOLLEDA, JONATHAN JAVIER MOLLEDA y FELX ALBERTO HERNÁNDEZ. De igual manera, considera este Tribunal que decretar una medida diferente a la Privación Judicial Preventiva de libertad, no le da seguridad al Estado a que los procesados de autos se sometan al proceso penal que se le sigue actualmente, aunado al hecho de que las victimas habitan en el mismo sector donde fueron encontrados los objetos incautados, lo ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Y Así se Decide.
Como consecuencia de lo anterior, y por las razones que considero este Tribunal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ANTONIO MOLLEDA, JONATHAN JAVIER MOLLEDA y FELX ALBERTO HERNÁNDEZ, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos. En razón a lo expuesto se declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud impetrada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle al imputado la Medida de Coerción Personal. SEGUNDO: Se impone de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANTONIO MOLLEDA, JONATHAN JAVIER MOLLEDA y FELX ALBERTO HERNÁNDEZ, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, conforme a los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ HURTADO RODRÍGUEZ, YUSMARY MANZANILLA Y ELVIRA MANZANILLA: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada de los imputados sobre otorgarles la libertad. CUARTO: Se decreta la detención de los imputados antes mencionados en flagrancia y se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento Ordinario por solicitud que hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva penal. QUINTO: Se libro la respectiva boleta de privación judicial de Libertad ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal y se ordena notificar a las partes de la presente la misma, tal y como lo establece el artículo 179 ejusdem.
Remítanse las actuaciones al Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. -
Publíquese, regístrese, diarícese.-
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JUANITA SÁNCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002873
ASUNTO : IP01-P-2009-002873
RESOLUCIÓN N° PJ00229000472
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