REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002871
ASUNTO : IP01-P-2009-002871



AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el domingo 23 de Agosto de 2009, en horario de guardia, dictada en contra de los imputados: SAUL RUBEN BELLO SANGRONIS y ADELIS ELIMENES LAGUNA ESPINOSA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 277 del Código Penal, correspondientemente concordado al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.


IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- SAUL RUBEN BELLO SANGRONIS., titular de la cédula de identidad personal número V. –12734468, de 35 años de edad, obrero fabricación de bloques, soltero, nacido el 07/03/74, cuarto grado como grado de instrucción, domiciliado en la calle principal del barrio La Cañada, casa Nº 29, al lado del Club Indio Guaicaipuro, Coro, estado Falcón. Y
2.- ADELIS ELIMENES LAGUNA ESPINOSA., titular de la cédula de identidad personal número V. –13027410, de 34 años de edad, obrero, soltero, nacido el 25/09/73, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en Barrio La Cañada, calle principal con calle Las Flores, casa Nº 25, al lado del Jardín de Infancia. Coro, estado Falcón.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los imputados SAUL RUBEN BELLO SANGRONIS y ADELIS ELIMENES LAGUNA ESPINOSA, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 277 del Código Penal, correspondientemente, concordado al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 21 de Agosto de 2009.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día por una comisión de la Policía del estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales integrada por funcionarios CABO/1. LUIS HERNANDEZ, CABO/2. VICENT GUERRA, DTGDO. RAUL SALAS, DTGDO. LARRY VASQUEZ, CABO/1. LEONARDO SIBADA, CABO/2. RAMON COTIZ, DTGDO. URNE GARCIA, AGTE. EFRAINZAMBRANO y AGTE. ARVINDO PALOMBO, dicha acta policial corriente a los folios 6, 7, 8 y su vuelto suscrita por el CABO/1. LUIS HERNANDEZ. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en el Sector Zumurucuare, calle la Paz, de la cual se desprende que “Aproximadamente a las 02:35 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad motorizada signada con la sigla M- 299 conducida por el DISTINGUIDO RAUL SALAS en compañía del CABO SEGUNDO VICENTE GUERRA conductor de la unida motorizada signada con las siglas M- 300 y como auxiliar el DISTJNGUIDO. LARRY VÁSQUEZ, cuando nos desplazábamos por el sector Zumurucuare específicamente por la calle Páez al final logramos avistar a cuatro sujetos con las siguientes características el primero de tez morena, de contextura delgada, de regular estatura, quien vestía para el momento pantalón blue jeans y suéter de color azul, el segundo de tez morena, de regular estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón de blue jeans y suéter de color verde, el tercero de tez blanca, de contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento bermuda de color azul y franela de color azul con rayas de color blanca y el cuarto de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento una bermuda de color vino tinto y suéter de colore rojo con azul, observando que los dos sujetos de mediana estatura sostenían entre sus manos cada uno un objeto que a simple vista se presume sean armas de fuego y quienes al ver la presencia de la comisión policial emprende veloz huida, procedemos a darle la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal nos identificamos como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a tal orden estos sujeto, quienes de inmediato se introducen a unas estructuras de una vivienda en construcción, en vista a esta situación procedemos a introducirnos a las mencionadas estructuras con la seguridad del caso, logrando neutralizar a estas personas quienes a simple vista se observan nerviosos, procedo a solicitar apoyo a las unidades en el perímetro en llamada realizada a la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón CABO SEGUNDO YUBISAY ACOSTA quien le informa a las unidades cercanas al sector donde se estaba realizando el procedimiento indicándole que ubicaran alguna persona quien fuera testigo, es cuando se hacen presente a las 02:45 horas de la tarde aproximadamente las unidades signadas con las siglas P- 223 al mando del CARO SEGUNDO RAMON COTIZ y conducida por el DISTINGUIDO URNE GARCIA en compañía de un ciudadano quien dijo llamarse NELSON JIMÉNEZ quien sería testigo del procedimiento y P- 237 al mando y conducida por el AGENTE EFECTIVO EFRAIN ZAMBRANO en compañía del AGENTE EFECTIVO ARVINDO PALOMBO al igual se hizo presente la unidad moto signada con la sigla M298 conducida por el CABO PRIMERO LEONARDO SIBADA, inmediatamente procedo a comisionar al DISTINGUIDO LARRY VASQUEZ y DISTINGUIDO RAUL SALAS en presencia del ciudadano testigo para que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaran un registro corporal a estas cuatro personas no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a sus cuerpos ni oculto entre sus ropas, al igual los mencionados funcionarios son comisionados para que inspeccionaran el lugar en presencia del ciudadano testigo y debido a que se trata de una vivienda en construcción en un espacio se localiza un escaparate de madera de color blanco y rojo en malas condiciones, donde el DISTINGUIDO RAUL SALAS en la parte de arriba oculto entre el escaparate y una tabla de madera de color marrón localiza y colecta de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético de color amarillo con negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de once (11) envoltorios de material sintético con las siguientes características: ocho (08) de color negro con amarillo anudado en su único extremo con hilo de color blanco, un (01) envoltorio de color amarillo con negro anudado en su único extremo con hilo de color negro y dos (02) envoltorios de color negro anudados en su interior con hilo de color azul, todos contentivos en su interior de una sustancia blanda y granulada que se siente al simple tacto, de color beige con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Crack, en el mismo lugar se localizaron la cantidad de ciento treinta (130) bolívares fuertes con ochenta y siete y medio (0,87.1/2) céntimos, en billetes de presunto papel moneda y monedas de metal, de diferentes denominaciones, de aparente curso legal de circulación nacional, denominados de la siguiente manera un (01) billete de cincuenta (50) bolívares fuerte, un (01) billete de veinte (20) bolívares fuertes, dos (02) billetes de diez (19) bolívares fuertes, un (01) billete de cinco (5) bolívares fuertes, once (11) billetes de dos (2) bolívares fuertes, tres (03) monedas de un (01) bolívar fuerte, siete (07) monedas de cincuenta (0,50) céntimos, tres (03) monedas de veinticinco (0,25) céntimos, una (01) moneda de doce (0,12.1/2) céntimos y medio, cuatro (04) monedas de diez (0,10) céntimos, cinco (05) monedas de quinientos (500) bolívares, trece (13) monedas e cien (100) bolívares y seis (06) monedas de cincuenta (50) bolívares dinero presumiblemente producto de la venta de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, continuando con la inspección se localiza en el interior de un zapato deportivo deteriorado de color blanco, marca Niké una (01) caja de fósforos de cartón vegetal de color amarillo con una inscripción de color azul que se lee El Sol, contentivo en la parle interior residuos y semillas vegetales, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Marihuana, en el interior del mismo escaparate se localizó y colectó un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia sólida y granulada que se siente al simple tacto, de color beige con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Crack, en una (01) caja de fósforos de cartón vegetal de color amarillo con una inscripción en letra de color azul que se lee El Sol, contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollitas, anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda y granulada que se siente al simple tacto, de color beige con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Crack, igualmente se localiza un (01) envoltorio de material sintético transparente tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia blanda y granulada que se siente al simple tacto, de color beige con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Crack, el DISTINGUIDO LARRY VÁSQUEZ localiza y colecta de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal en la parte de debajo de una chaqueta deteriorada dos armas con las siguientes características: un (01) revolver calibre 38, marca Arminius, pavón de color gris, empuñadura de material sintético de color negra, con serial no visible, con cinco (05.) cartuchos del mismo calibre en el interior de los cilindros del tambor sin percutir, una (01) pistola marca Lorcin, pavón de color gris, con empuñadura de material sintético de color negro, calibre 380, seriales que se le leen 496980, 53141, con su proveedor sin cartuchos, oculto en una (01) bolsa de papel vegetal de color marrón se localizaron cinco (05) cartuchos calibre .38 sin percutir en buen estado, un (01) cartucho calibre 38 sin percutir en regular condición y un (01) cartucho calibre 380 sin percutir, procedemos a trasladarnos a otra área de la vivienda en construcción y el DISTINGUIDO LARRY VASQUEZ en presencia del ciudadano testigo localiza y colecta oculto entre algunos escombros de madera y ropa vieja un (01) arma de fuego tipo escopeta, pavón niquelado, con empuñadura y guardamano de madera de color marrón, con serial y marca desbastadas, calibre 12, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, una vez colectadas estas evidencias a las 02:55 horas de la tarde aproximadamente levanto el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles los sujetos el motivo de la aprehensión como lo establece el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 541 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, procediendo a trasladar a los aprehendidos y lo colectado hacia la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, llegando a las 03:15 horas de la tarde aproximadamente, una vez que son ingresados al reten policial quedaron identificados como: SAUL RUBEN BELLO SANGRONIS y ADELIS ELIMENES LAGUNA ESPINOSA (…) quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales por parte del CABO SEGUNDO VICENTE GUERRA de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De seguidas el Tribunal procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quienes manifestaron de manera individual y libre de coacción o apremio Si querer declarar, procediendo a retirar de la sala de audiencia a los imputados a los fines de oír sus declaraciones de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se hizo pasar al estrado al ciudadano SAUL RUBEN BELLO SANGRONIS , quien manifestó: Eso no me lo consiguieron a mi, ni en el sitio, soy obrero hago bloques, estaba haciendo bloques, me dijeron algo pégate contra la pared, me taparon la cara con mi camisa, me pusieron las esposas y me llevaron a la comandancia, no consiguieron armas ni drogas, mire mis manos hago solo bloques, tengo tres hijos y una hija”, es todo. De seguidas se hizo pasar al estrado al ciudadano ADELIS ELIMENES LAGUNA ESPINOSA, quien expuso”… Yo venía del siete, yo limpio vidrios, venia como las 02:00 de la tarde, iba a mi casa por el camino que tengo que transitar todos los días, la casa donde los tenían a ellos está como de aquí a la avenida, me metí en un montecito a cagar e hice mis necesidades y me limpié y seguí, porque el que no la debe no la teme, cuando salí me dijeron párate allí y taparon la cara con la camisa y me dieron unos coñazos y me dieron con una mandarria aquí (señaló la rodilla)”, es todo.

Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso “En el presente caso ni siquiera los funcionarios solicitaron orden de allanamiento para entrar a la casa de la señora Nery, mi defendido presente inclusive heridas, estima la defensa que no existen suficientes elementos de convicción, a mis defendidos en ningún momento se les incautó armas ni droga como lo indica los funcionarios, igualmente en cuanto a la presunta cantidad incautada estima la defensa que por ser cuatro las personas detenidas pudiera calificarse el delito en supuesto negado en el delito de posesión, por lo que se solicita una medida menos gravosa a mis defendidos”, es todo.

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación de los sujeto perseguidos quedando individualizados como SAUL RUBEN BELLO SANGRONIS y ADELIS ELIMENES LAGUNA ESPINOSA.
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye a los imputados, de conformidad con lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 21 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales, la cual riela al folio seis (6, 7,8) de la presente causa.
Así mismo se evidencia Acta de entrevista S/N, de fecha 21 de agosto del 2009, inserta en el folio nueve (09), rendida por el ciudadano NELSON JIMENEZ, Testigo del procedimiento, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de que “… era como a las dos y cuarenta de la tarde del día de hoy, yo iba para mi casa a comer ya que venía de la universidad, en eso se me para una patrulla en la parte del frente y me dice que si soy mayor de edad y yo le digo que si, entonces me dice que si tengo cedula de identidad laminada y les digo que si, entonces me pregunta uno de los policías que si quiero ser testigo de un procedimiento que se estaba realizando en el sector y yo les digo que si, yo me monto con los funcionarios en la patrulla y entonces me llevaron a una casa que queda al final de la calle Páez del barrio Zumurucuare, cuando llegamos habían varios policías que se encontraban rodeando la casa, yo entré con los funcionarios para la parte de adentro de una casa que estaba en construcción que ni siquiera tenia techo ni nada y en la parte de adentro estaba un policía cuidando a cuatro personas que tenían allí, una vez que estábamos en la parte de adentro, los policías comienzan a registrar donde estaba un escaparate viejo lleno de escombros y consiguen dinero y droga; entonces uno de los funcionarios pisó una chaqueta que estaba allí y como sintió algo levanta la chaqueta y habían dos armas uno era un revolver y el otro era una pistola, entonces siguieron registrando consiguieron cinco balas de revolver y una bala escopeta, entonces cuando siguieron registrando consiguieron en un cuarto que era como un pasillo dónde había un poco de ropa vieja que estaba tirado en el suelo entre la ropa vieja consiguieron una escopeta, entonces los policías dijeron a las cuatro personas que estaban en la parte de adentro de la casa en construcción que iban a ir detenidos por lo que habían encontrado y los montaron en un camión…”
Ahora bien, consta igualmente al folio catorce (14) del expediente, Acta de Aseguramiento, de fecha 21 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios DTGDO GIAN HERNANDEZ y DTGDO. LARRY VASQUEZ, en la cual dejan constancia de las características de la sustancia incautada en el procedimiento, así como el Registro de Cadena de Custodio de fecha 21 de agosto de 2009, que rielan del folio dieciséis (16) al diecinueve (19) y su vto. de la causa, donde dejan constancia de la evidencia física colectada tales como un “…(01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético de color amarillo con negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de once (11) envoltorios de material sintético con las siguientes características: ocho (08) de color negro con amarillo anudado en su único extremo con hilo de color blanco, un (01) envoltorio de color amarillo con negro anudado en su único extremo con hilo de color negro y dos (02) envoltorios de color negro anudados en su interior con hilo de color azul, ciento treinta (130) bolívares fuertes con ochenta y siete y medio (0,87.1/2) céntimos, en billetes de presunto papel moneda y monedas de metal, (01) caja de fósforos de cartón vegetal de color amarillo con una inscripción de color azul que se lee El Sol, contentivo en la parle interior residuos y semillas vegetales, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia sólida y granulada que se siente al simple tacto, de color beige con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, (01) caja de fósforos de cartón vegetal de color amarillo con una inscripción en letra de color azul que se lee El Sol, contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollitas, anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda y granulada que se siente al simple tacto, de color beige con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, (01) envoltorio de material sintético transparente tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia blanda y granulada que se siente al simple tacto, de color beige con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita…”
Al igual que se incauto en el mismo procedimiento “…un (01) revolver calibre 38, marca Arminius, pavón de color gris, empuñadura de material sintético de color negra, con serial no visible, con cinco (05.) cartuchos del mismo calibre en el interior de los cilindros del tambor sin percutir, una (01) pistola marca Lorcin, pavón de color gris, con empuñadura de material sintético de color negro, calibre 380, seriales que se le leen 496980, 53141, con su proveedor sin cartuchos, cinco (05) cartuchos calibre .38 sin percutir en buen estado, un (01) cartucho calibre 38 sin percutir en regular condición y un (01) cartucho calibre 380 sin percutir, un (01) arma de fuego tipo escopeta, pavón niquelado, con empuñadura y guardamano de madera de color marrón, con serial y marca desbastadas, calibre 12, con un cartucho del mismo calibre sin percutir…”
con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta.
Evidenciándose así que tales registros lucen coherentes entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho criminal que nos ocupa.

Ahora bien tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción, a mis defendidos en ningún momento se les incautó armas ni droga como lo indica los funcionarios y a la vez manifiesta que los mismos no solicitaron orden de allanamiento para entrar a la casa de la señora Nery. Con respecto a dicha solicitud, se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos, se realizo en flagrancia y los funcionarios actuaron amparados en el articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera quien aquí decide, que los delitos previstos en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, constituyen una excepción a la regla del juzgamiento en libertad consagrado en el Art. 9 de la ley penal adjetiva, toda vez que ante la comisión de tales delitos, no procede la aplicación de beneficios procesales, siendo que la sentencia, solo suspende la aplicación entre otros del último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando por encima la aplicación de la Norma Constitucional referida a la Prohibición de otorgar beneficios en los delitos de Lesa Humanidad, categoría ésta que la Sala Constitucional a través de Jurisprudencias reiteradas ha considerado al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades.
Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran:
Consta igualmente al folio veinte (20) del expediente inspección Nº 9700-060-461, de fecha 22/08/2009, practicada a la presunta droga incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. Se aprecia que arroja la Muestra 1: una peso neto de cero coma nueve (0,9 gr.); la Muestra 2: de uno coma cuatro gramos (1,4 gr.), la Muestra 3: de tres coma seis gramos, (3,6 gr.); Muestra 4: de un gramo (1 gr.) y la Muestra 5: arroja un peso neto de cero coma un gramo (0,1 gr.), siendo el resultado de las Muestras, 1,3,4 y 5 de COCAINA CLORHIDRATO y la muestra 2: de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), que coincide a su vez con lo plasmado en la experticia química-botánica realizada en la misma fecha, corriente al folio treinta y siete (37) y cuyo resultado o conclusión como ya se dijo anteriormente es COCAINA CLORHIDRATO y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal),

Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados en el acta de inspección y en la experticia de la droga existe perfecta armonía entre el peso neto reseñado en el acta de inspección y la experticia Química Botánica, así como en el acta policial las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal y de conformidad con los artículo 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.

Así también tenemos, como medio de convicción:

Acta de Investigación Penal formulada por el Agente EVARISTO MELENDEZ, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, en contándome en labores de guardia en la sede del CICPC, Delegación Coro, se presento comisión de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, trasladando oficio Nº 04029, de fecha 22/08/09, en donde remiten en calidad de detenido a los ciudadanos SAUL RUBEN BELLO SANGRONIS y ADELIS ELIMENES LAGUNA ESPINOSA, por estar incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, con la finalidad de que el mismo sea identificado y Reseñado.
.- Acta de Inspección de fecha 22 de Agosto de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio del suceso, esto es “BARRIO ZUMURUCUARE CALLE PAEZ, CASA S/N “CORO ESTADO FALCÓN…”

.- Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-060-B-208 de fecha 22 de agosto de 2009, practicada por el funcionario ARIAS LUIS, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas coro, el cual riela al folio (40) practicado a tres (03) armas de fuego, un (01) cargador, un (01) cartucho y doce (12) balas…”incautadas en el procedimiento.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 277 del Código Penal, correspondientemente, concordado al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con la Distribución de la Sustancia seguramente para su posterior comercialización, así como el ocultamiento de arma de fuego y ocultamiento de municiones.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delito imputados son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos SAUL RUBEN BELLO SANGRONIS y ADELIS ELIMENES LAGUNA ESPINOSA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, que las drogas, son el origen destructivo de toda conducta, pues descompone socialmente a la colectividad en general, suscitando dentro del entorno la actuación delictiva que en los actuales momentos se encuentra en un índice alto dentro de nuestra sociedad.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos SAUL RUBEN BELLO SANGRONIS y ADELIS ELIMENES LAGUNA ESPINOSA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 277 del Código Penal, correspondientemente, concordado al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados SAUL RUBEN BELLO SANGRONIS., titular de la cédula de identidad personal número V. –12734468, de 35 años de edad, obrero fabricación de bloques, soltero, nacido el 07/03/74, cuarto grado como grado de instrucción, domiciliado en la calle principal del barrio La Cañada, casa Nº 29, al lado del Club Indio Guaicaipuro, Coro, estado Falcón. Y
ADELIS ELIMENES LAGUNA ESPINOSA., titular de la cédula de identidad personal número V. –13027410, de 34 años de edad, obrero, soltero, nacido el 25/09/73, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en Barrio La Cañada, calle principal con calle Las Flores, casa Nº 25, al lado del Jardín de Infancia. Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 277 del Código Penal, correspondientemente, concordado al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido.
Regístrese, Notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002871
ASUNTO : IP01-P-2009-002871
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000474