REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003132
ASUNTO : IP01-P-2009-003132


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE
DETENCIÓN DOMICILIARIA

Visto el escrito presentado por el ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, actuando en su carácter de fiscal Décima quinta Auxiliar en Colaboración de Servicio de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los ciudadanos imputados EMILIO JOSÉ ACOSTA ACOSTA Y AVIFRANNY SÁNCHEZ, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el numeral 6º del artículo 453, del Código Penal, en perjuicio del Ambulatorio San Nicolás, y solicitó la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

1.- AVIFRANNY JOSÈ SÀNCHEZ SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Coro, del Estado Falcón, nacido en fecha 14-04-1982, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.140.376, hijo de Avilio Ramón Sánchez, y Fidelina Suárez, estado civil soltero, con 2° Año de Bachillerato, de Oficio Pescador, y domiciliado en Calle Josefa Camejo, con 23 de enero, Casa Nº 20-B, Coro, del Estado Falcón. Seguidamente, pasa el segundo quien por no portar la Cedula de Identidad.
2.- EMILIO JOSÈ ACOSTA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, natural de Coro, del Estado Falcón, nacido en fecha 14-12-1986, ser Titular de la Cédula de Identidad N° 18.480.180, hijo de Magalys Acosta, y Juan Acosta, estado civil soltero, con 2ª año de Bachillerato, de Oficio Pescador, y domiciliado en Calle Urdaneta, entre Colon y Hospital, Casa Nº 125, Coro, Estado Falcón. Teléfono: 04125234829.

En fecha 08/09/2009, se celebró la respectiva audiencia oral y los imputados se encontraban asistidos por el defensor Privado ABG. VICTOR GRATEROL, quien fuera debidamente juramentado e impuesto de las actas que conforman el presente asunto. Escuchados como fueron a la Fiscal del Ministerio Público así como a la Defensa en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte de la Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa a los ciudadanos el delito supra citado, y solicita se le decrete a los mismos la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quienes manifestaron cada uno por separado libre de coacción o apremio NO querer declarar, solo se identificaron con el tribunal como anteriormente quedó escrito, acogiéndose al Precepto Constitucional concediéndole la palabra a la Defensa.

PRETENCIONES DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada Abg. Víctor Graterol quien expone sus alegatos solicita la imposición de una Medida menos gravosa para sus defendidos, en razón de que os mismos son inocentes del hecho que se les imputa y que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, porque tienen su arraigo y poseen buena conducta predelictual invocando el principio de inocencia y el derecho que tienen de ser juzgados en Libertad.

DE LOS HECHOS

La Fiscal Primera del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputad, señaló el hecho de que en fecha 06-09-2009, funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro Estado Falcón realizaron procedimiento, en la cual dichos funcionarios dejan constancia de que: “…siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, en momentos que me desplazaba por la Avenida Roosevelt con calle Milagro (…), fuimos abordados por unos ciudadanos quienes se desplazaban en un vehículo, marca Fiat, color Rojo, indicándonos que en el ambulatorio San Nicolás ubicado en la Calle La Isla con Calle Paz, se encontraban introducidos dos sujetos con las siguientes características: el primero: tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento franela de color gris y bermuda color verde, el segundo: mediana estatura, tez blanca, quien vestía para el momento suéter deportivo de color blanco a rayas negras y bermuda jeans azul, una vez obstina dicha información procedemos a trasladarnos al lugar indicado y se logra observar una de las ventanas de dicho centro de salud violentada, realizando de inmediato un recorrido por las adyacencias del lugar logrado avistar a dos ciudadanos con características similares a las aportadas en la calle proyecto con calle Palmasola y los mismos sostenían cada uno con sus manos una bolsa de material sintético de color negro de gran tamaño, por lo que se procede a darles la voz de alto de conformidad a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal identificándonos como funcionarios policiales, ordenándoles que colocaran dichas envolturas en el pavimento y sus manos en un lugar visible por las precauciones del caso, seguidamente el AGTE. TALAVERA FELIX, procede a realizarles un registro corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole aparte de las bolsas en mención ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre sus ropas ni adherido a sus cuerpos, por lo que se procede a verificar el contenido de las bolsas, encontrando en el interior de las mismas; la primera: una (01) máquina de escribir marca SILVER SEIKO, serial: 11605.351, un (01) nebulizador a pistón, modelo: N28-F, serial:08-08075-04-P. marca SILFAB, la segunda: un (01) ventilador de pared de color beige, un estetoscopio, un (01) tensiómetro, vistas y colectadas las evidencias se procede con la aprehensión definitiva de los referidos ciudadanos de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión como lo establece el artículo 255 Ejusdem, quedando identificados como; el primero: EMILIO JOSÈ ACOSTA ACOSTA, nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1986, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.480.180, natural y residenciado en ésta ciudad de Coro, en la Calle Urdaneta, Casa Nº 125, Coro; el segundo; AVIFRANNY JOSÈ SÀNCHEZ SUAREZ, nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1982, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.916.319, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Calle Josefa Camejo, Casa Nº 20-B,” (…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

De la inteligencia de la norma transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el numeral 6º del artículo 453 del Código Penal.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de las Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón, de fecha 12 del presente mes y año; tales como:
.- Acta Policial S/N suscrita por los funcionarios actuantes DTGDO. CAMACHO EDUARD Y AGENTE VERA FELIX, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la detención de los imputados. (Anteriormente descrita).

.- Acta de Entrevista, de fecha 06/09/2009, rendida por la ciudadana ESKEILA DEL CARMEN GÓMEZ, por ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual manifiesta entre otras cosas que “… Hoy como a las 03:00 de la mañana yo venía del CDI con mi esposo y cuando íbamos pasando por el ambulatorio de San Nicolás vimos a señor que estaba metiendo tensiómetro en una bolsa negra, entonces nosotros pasamos pero yo le dije a mi esposo que diéramos la vuelta y cuando volvimos a pasar estaba la puerta abierta pero los tipos no estaban, entonces dimos unas vueltas y los vimos que iban por la calle proyecto, entonces salimos hasta la avenida Roosevelt para ir a la Comandancia para informar lo que pasaba a la policía, cuando íbamos por la avenida venía una patrulla y la paramos y le dijimos lo que pasaba y fueron con nosotros y cuando llegamos a la calle proyecto con Palmasola iban los tipos con las bolsas y los policías los agarraron presos y luego fuimos al ambulatorio y vimos que habían forzado una ventana, luego los funcionarios me indicaron que debía venir hasta acá para rendir la respectiva declaración. Eso es todo. …”

.- Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas colectadas, de fecha 06/09/2009, las mismas resultaron ser: una (01) máquina de escribir marca SILVER SEIKO, serial: 11605.351, un (01) nebulizador a pistón, modelo: N28-F, serial: 08-08075-04-P, marca SILFAB, un (01) ventilador de pared de color beige, un (01) estetoscopio, un (01) tensiómetro
.- Acta de Investigación Penal de fecha 06/09/2009, mediante la cual se deja constancia pormenorizada de las diligencias realizadas en la oportunidad de la averiguación penal levantada con ocasión al procedimiento de aprehensión realizado a los ciudadanos imputados de autos.
.- Acta de Inspección Nº 1487, N° de Control/I-160.807, de fecha 06/09/2009, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, de éste Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio del suceso, esto es “ FACHADA PRINCIPAL DEL AMBULATORIO “SAN NICOLAS, UBICADO ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE ISLA CON CALLE PROYECTO”, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”
.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06/09/2009, donde dejan constancia los funcionarios actuantes agente Enllerberth Torres y Detective Henry Hernández, que se dirigieron al sitio del suceso y que el mismo se encontraba desabitado para el momento de la visita
.- Acta de Derechos de los imputados, de fecha 06 de septiembre de 2009, impuesta a los ciudadanos imputados EMILIO JOSÉ ACOSTA Y AVIFRANNY SANCHEZ, las cuales rielan a los folios catorce (14) y quince (15) de la presente causa.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar en esta fase inicial del proceso la presunta participación de los imputados de marras en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, ya que de los hechos narrados en el acta policial, así como lo dicho en la entrevista por la ciudadana ESKEILA DEL CARMEN GÓMEZ y de las evidencias incautadas, se puede apreciar que los ciudadanos imputados EMILIO JOSÉ ACOSTA Y AVIFRANNY SANCHEZ, si penetraron en el Ambulatorio San Nicolás antes identificado, existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación de los encartados en el delito antes descrito.

Ahora bien, es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.

Y como lo asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

Así mismo lo ha explanado el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva ( fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza mora) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".

Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de 1999, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…

En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 256 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”.

Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.

Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.

Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 243 al 247, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 243. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
ART. 245. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 246. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 247. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 243, ello en virtud de que los funcionarios policiales que ejecutaron la aprehensión al introducir los datos de los ciudadanos imputados de autos en Sistema de Información Policial (SIIPOL), arroja que ninguno de los ciudadanos no presentan ninguna solicitud por el Sistema, lo que hace pensar a ésta juzgadora que los mismos gozan de una buena conducta predelictual, lo que a tenor del artículo 253 de la Norma Adjetiva Pena, les hace procedente la imposición de una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad .

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario en su propio domicilio, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que el fiscal presente satisfactoriamente el Acto Conclusivo que haya lugar. Y así se decide.

Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia; esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano ROLANDO ANTONIO MARTÍNEZ BORGES, la Medida Cautelare prevista en el numerales 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la detención domiciliaria conforme en su lugar de residencia. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de los imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Sin lugar la solicitud impetrada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle a los imputados la Medida Privativa Preventiva de Libertad y en su defecto les impone de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 numeral 1° de la Norma Adjetiva penal a los ciudadanos AVIFRANNY JOSÈ SÀNCHEZ SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Coro, del Estado Falcón, nacido en fecha 14-04-1982, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.140.376, hijo de Avilio Ramón Sánchez, y Fidelina Suárez, estado civil soltero, con 2° Año de Bachillerato, de Oficio Pescador, y domiciliado en Calle Josefa Camejo, con 23 de enero, Casa Nº 20-B, Coro, del Estado Falcón y EMILIO JOSÈ ACOSTA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, natural de Coro, del Estado Falcón, nacido en fecha 14-12-1986, ser Titular de la Cédula de Identidad N° 18.480.180, hijo de Magalys Acosta, y Juan Acosta, estado civil soltero, con 2ª año de Bachillerato, de Oficio Pescador, y domiciliado en Calle Urdaneta, entre Colon y Hospital, Casa Nº 125, Coro, Estado Falcón, consistente en la Detención Domiciliaria con supervisión periódica por los funcionarios policiales, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el numeral 6º del artículo 453, en perjuicio del AMBULATORIO SAN NICOLÁS, haciendo del conocimiento de los imputados que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra de los mismos. SEGUNDO: Se decreta la detención de los imputados antes mencionados en flagrancia y se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento Ordinario por solicitud que hiciera la Fiscalía Primera del Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal y se ordena notificar a las partes de la presente la misma, tal y como lo establece el artículo 179 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese.-

Remítanse las actuaciones al Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. –



LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003132
ASUNTO : IP01-P-2009-003132
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000478