REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003196
ASUNTO : IP01-P-2009-003196


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, LILIBETH DEL CARMEN DIAZ DEL MORAL, Venezolana, de 32 años, oficio estudiante, y asesora de negocios, soltera, nacida el 28-07-1977, hija de Carlos Díaz, y Carmen Ramona Del moral de Díaz, residenciad en la urbanización Monseñor Iturriza, I Etapa Calle 2 Casa numero 08, de esta ciudad, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel en grado de continuidad en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Lesiones Personales en perjuicio de la ciudadana Carmen Ramona Delmoral de Díaz, previstos en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y 416 del Código Penal, respectivamente. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
I
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Trato Cruel en grado de continuidad en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Lesiones Personales en perjuicio de la ciudadana Carmen Ramona Delmoral de Díaz, previstos y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y 416 del Código Penal, respectivamente los cuales son un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito por lo reciente de su data.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la imputada en los delitos proferidos, ya que se evidencia de las actuaciones que la ciudadana LILIBETTH DEL CARMEN DÍAZ DELMORAL, fue detenida en fecha 07 DE SPETIMEBRE DE 2009, por funcionarios adscritos CICPC, quienes levantaron el acta de Investigación Penal de la cual se extracta: …“En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales 1-160.814, incoada ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra las personas, me trasladé en compañía del funcionario Agente Darwin DAVALILLO, hacia la urbanización Monseñor Iturriza, I Etapa Calle 2 Casa numero 08, de esta ciudad, a fin de realizar Inspección Técnica Criminalística del lugar donde ocurrió el hecho; así como ubicar, identificar y citar a la ciudadana LILIBETH DIAZ DELMORAL, quien funge como investigada en la presente averiguación, una vez apersonados en la referida dirección, fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo y explicarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificada de la manera siguiente: DIAZ DEL MORAL LILIBETH, de nacionalidad venezolana, natural de Guacara Estado Carabobo, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la dirección arriba mencionada, titular de la cedula de identidad numero V-13.902.783, quien nos permitió el acceso al inmueble, procediéndose a realizar la inspección de rigor, culminada la misma se le solicito a la ciudadana antes solicitada nos acompañara a la sede, manifestando no tener impedimento alguno; una vez en la oficina informamos a la superioridad, quienes giraron instrucciones que la ciudadana fuera puesta a la Orden del Ministerio Publico; seguidamente me traslade a la Sala de información policial, con el objeto de verificar ante el Sistema Integrado de Investigación Policial los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar la ciudadana que funge como investigada en la presente causa; presente en la referida sala me entrevisté con el funcionario JOSÉ NOGUERA, quien luego de ingresar los datos en el sistema me informó que a la ciudadana le corresponden los datos y a la misma no presentan registros y/o solicitudes ante el Cuerpo Policial; tal y como lo advierte el acta policial (medio de convicción), -.
El Tribunal considera que los elementos de convicción contenidos en el presente asunto y sobre los cuales se apoyó el Ministerio Público para fundamentar su solicitud son suficientes para estimar la presunta participación de la imputada en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que la imputada ha podido ser autora o participe de la comisión de los delitos de Trato Cruel en grado de continuidad en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Lesiones Personales en perjuicio de la ciudadana Carmen Ramona Delmoral de Díaz, previstos en el artículo -254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y 416 del Código Penal, respectivamente.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 15 días ante el Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con Lugar la Solicitud Fiscal y de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la ciudadana imputada LILIBETH DEL CARMEN DIAZ DEL MORAL, Venezolana, de 32 años, oficio estudiante, y asesora de negocios, soltera, nacida el 28-07-1977, hija de Carlos Díaz, y Carmen Ramona Del moral de Díaz, residenciad en la urbanización Monseñor Iturriza, I Etapa Calle 2 Casa numero 08, de esta ciudad de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días ante éste Tribunal, SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, Trato Cruel en grado de continuidad en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Lesiones Personales en perjuicio de la ciudadana Carmen Ramona Delmoral de Díaz, previstos en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y 416 del Código Penal, respectivamente. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Norma Adjetiva penal y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003196
ASUNTO : IP01-P-2009-003196
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000475