REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003199
ASUNTO : IP01-P-2009-003199


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, HECTOR OSWALDO POLEO TALAVERA, Venezolano, oficio Obrero, soltero, nacido el 22-10-74, hijo de Irma Francisca Talavera, y Oswaldo Poleo portador de la cédula V-12.184.602, residenciado en Monseñor Iturriza, calle principal, casa S/N, Frente la panadería, Coro Edo Falcón. De la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito por lo reciente de su data.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan en el presente asunto, elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano HÉCTOR OSWALDO POLEO TALAVERA, fue detenido en fecha 07 de Septiembre de 2009, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 02:30 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Público, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana, en la ciudad de Coro Edo Falcón, y aproximadamente a las 05:00 horas nos encontrábamos en el sector Cruz Verde, específicamente en la calle Nº 4, frente al tanque avistamos un ciudadano que vestía un (01) pantalón prelavado y una (01) franela multicolor, quien al ver la comisión tomo una actitud nerviosa, lo que motivo al SM/3. MORA LOPEZ SANDRO, a darle la voz de alto e informarle que se le iba practicar una revisión corporal amparada en el artículo 205 del (COPP), de inmediato el S/2. GIMENEZ COLON JOSE, observo que el mismo contenía en su interior cinco (05), envoltorios confeccionados en material sintético, de color negro con amarillo, amarrados entre sí en forma de cadena con hilo de coser de color rosado, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, en vista de esto se procedió a identificar al ciudadano como queda escrito, HECTOR OSWALDO POLEO TALAVERA, C.I.V.- 12.184.602, DE 34 años de edad, una vez identificado el ciudadano se le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la (L.O.C.T.I.C.S.E.P), procediendo a la lectura de sus derechos como imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del (COPP) vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de este comando, junto con la presunta droga incautada, una vez en el comando se procedió a pesar la presunta droga, la cual arrojo un peso bruto de dos (02) gramos aproximadamente, de presunta cocaína, en vista de esto se procedió a identificar al ciudadano como queda escrito, HECTOR OSWALDO POLEO TALAVERA, C.I. V-12.184.602de 34 años de edad, quien una vez identificado se le informó que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la (L.O.C.T.I.C.S.E.P)” (…) .
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 15 días ante el Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado HECTOR OSWALDO POLEO TALAVERA Venezolano, oficio Obrero, soltero, nacido el 22-10-74, hijo de Irma Francisca Talavera, y Oswaldo Poleo portador de la cédula V-12.184.602, residenciado en Monseñor Iturriza, calle principal, casa S/N, Frente la panadería, Coro Edo Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003199
ASUNTO : IP01-P-2009-003199
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000477