0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002997
ASUNTO : IP01-P-2009-002997


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el viernes 28e agosto 2009, en horario de guardia, dictada en contra del imputado: EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VEEZOLANO, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA, titular de la cédula de identidad personal número V. –20212426, de 21 años de edad, vigilante, soltero, nacido el 03/05/88, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en la avenida Sucre, callejón Mara entre calle Libertad y Monzón, casa Nº 56, Coro, Estado Falcón.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 27 de agosto de 2009.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día por una comisión de la Policía del estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales integrada por funcionarios CABO/1RO. LEONARDO SIBADA, C/2DO. LEONARDO COLINA y DTGDO. JORGE POLANCO, dicha acta policial corriente a los folios 4,5 y su vuelto suscrita por el CABO/1RO. LEONARDO SIBADA. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la calle nueve entre sucre y calle san Rafael de esta ciudad de coro, de la cual se desprende que “…Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando patrullaje preventivo por los perímetros de la ciudad específicamente por la calle nueva entre sucre y calle San Rafael a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-298 al mando del suscrito en compañía del CABO SEGUNDO LEONARDO COLINA, conductor de la unidad moto signada con las siglas M- 302 y el DISTINGUIDO JORGE POLANCO conductor de la unidad moto signada con las siglas M- 285, en momentos que avistamos a un ciudadano de tez morena de contextura delgada y vestía para el momento un short de color gris y una franelilla de color rosado a bordo de una unidad moto de color blanco con rojo, quien se desplazaba en sentido contrario al nuestro quien al notar la presencia de la comisión policial da la vuelta bruscamente en U lo que nos hizo presumir portaba entre su vestimenta alguna evidencia de interés criminalistico, procedimos a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como funcionarios policiales cuya orden no acata, dando inicio a una persecución logrando neutralizar su acción evasiva a pocos metros del lugar ya que nos encontrábamos a escasos metros del mismo procediendo de inmediato a descender de las unidades motos, inmediatamente le doy continuidad al procedimiento comisionando al DISTINGUIDO JORGE POLANCO quien amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara un registro corporal de rutina al ciudadano, es en ese momento que dicho ciudadano opone resistencia por lo que fue necesario el uso de la fuerza policial, una vez dominado se logra localizar y colectar en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda de color gris que vestía para el momento UN (0I) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume COCAINA, y UN CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO CON GRIS MODELO 77200 SERIAL Nº UG5FAAI8BI 100886, CON SU BATERIA MARCA HUAWEI MODELO HBU86, CON SU CHIC PERTENECIENTE A LA LINEA MOVISTAR SERIAL 895804420002526847, continuando con el procedimiento se procede a realizar una inspección ocular como lo establece el artículo 207 Código Orgánico Procesal Penal a la unidad moto descrita de la siguiente manera: MOTO MARCA QUIPAI DE COLOR BLANCO CON ROJO SERIAL LXAPCK4A57COO25OI, no colectando ninguna otra sustancia de interés criminalistico, se deja constancia en acta que no hubo testigo del procedimiento debido a que los moradores presentes se negaron por temor a represarías, en vista a esta situación a las 04:20 horas de la procedo a efectuarle llamada radiofónica a la unidad signada con las siglas P270, con la finalidad nos prestara la colaboración para el traslado del detenido y la unidad moto hasta la Comandancia General haciéndose presentes en el lugar a las 4:30 horas de la tarde al mando del INSPECTOR JEFRI RIVERO como conductor el SARGENTO SEGUNDO VICTOR ROMERO, levantando el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole al sujeto el motivo de su aprehensión como lo establece el Artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a enviar al sujeto y lo colectado hacía la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, llegando a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente una vez en el comando Superior se procede a verificar al ciudadano en mención y la unidad moto por el Sistema SIPOL de esta Comandancia General, mediante llamada telefónica al 171, siendo atendido por el SARGENTO SEGUNDO (GNBV) LEON, el cual me informa que el ciudadano EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA, titular de la cedula de identidad Nº 20.212.426, no se encuentran requerido, y queda identificado corno EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03105/88, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero y- 20.212.426, natural de esta Ciudad de Coro y residenciado en la avenida Sucre entrecalle Libertad y Calle Monzón casa numero 56, quien es impuesto de sus derechos constitucionales por parte del DISTINGUIDO JORGE POLANCO establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de lo cual se deja constancia en acta anexa que firma el aprehendido…”

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación del sujeto perseguido quedando individualizado como EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA.

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado, de conformidad con lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 27 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales, la cual riela a los folios cuatro (04), cinco (05) y su vuelto de la presente causa.
Ahora bien, consta igualmente al folio siete (07) del expediente, Acta de Aseguramiento, de fecha 27 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios DTGDO. GIAN CARLOS HERNANDEZ Y DTGDO. JORGE POLANCO, en la cual dejan constancia de las características de la sustancia incautada en el procedimiento, así como el Registro de Cadena de Custodio de fecha 27 de Agosto de 2009, que riela al folio ocho (08) y nueve (09) de la causa, donde dejan constancia de la evidencia física colectada tales como un “…UN (0I) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA Y UN CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO CON GRIS MODELO 77200 SERIAL Nº UG5FAAI8BI 100886, CON SU BATERIA MARCA HUAWEI MODELO HBU86, CON SU CHIC PERTENECIENTE A LA LINEA MOVISTAR SERIAL 895804420002526847…”, con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta.

Evidenciándose así que tales registros lucen coherentes entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa.
Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso que “Nos oponemos a la solicitud Fiscal, de las actas se observa que no se encuentra nigún testigo que indique que la droga fue incautada a este señor, es importante resaltar que muchas personas han sido objetos de enzañaminetos por parte de policias y se los colocan a las parsonas por enzañamineto, eran como las 03:15 o 03:20 de la tarde, como determinamos si es distribución, debe tomarse en cuenta la cantidad de la sustancia, por la zona donde vive la persona hay muchas otras con caráctreristicas similares, el señor no tiene antecedentes penales, trabaja en una empresa de vigilancia, la medida solicitada es extrema, este Tribunal debe tomar en cuenta que sería injyusto enviar a este ciudadano a un Internado Judicial, este señor es sosten de familia, por lo que solicitamos una medida menos gravosa y en caso de considerar procedente la privación se acuerde un apotamineto policial pues según criterio emanado de la Corte ello se asemeja a la privación judicial preventiva de libertad”. Es todo.”
Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una medida cautelar menos gravosa para su defendido, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción. Con respecto a dicha solicitud, considera quien aquí decide, que siempre para la imposición de una Medida de Coerción Personal, llámese Privación judicial o Medida Cautelar menos gravosa, para su procedencia, deben estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que si los mismos no se encuentran cubiertos, no procedería ningún tipo de Medida sino que por el contrario habría que otorgar la Libertad sin restricciones del Imputado, por otra parte, considera quien aquí decide que los delitos previstos en el Art. 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, constituyen una excepción a la regla del juzgamiento en libertad consagrado en el art. 9 del ley penal adjetiva, toda vez que ante la comisión de tales delitos, no procede la aplicación de beneficios procesales, siendo en ésta etapa procesal la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 04/2008, solo suspende la aplicación entre otros del último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando por encima la aplicación de la Norma Constitucional referida a la Prohibición de otorgar beneficios en los delitos de Lesa Humanidad, categoría ésta que la Sala Constitucional a través de Jurisprudencias reiteradas ha considerado al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades.
Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran:

Consta igualmente al folio once (11) del expediente inspección Nº 9700-060-475, de fecha 28 de Agosto de 2009, practicada a la presunta droga incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. Se aprecia que arroja una cantidad de 01 bolsa tipo envoltorio, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo con su mismo material y se observa que contiene polvo suelto y fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 19,3 gramos, la cual se presume que se trata de una sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal),

Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados en el acta de inspección y en la experticia de la droga existe perfecta armonía entre el peso neto reseñado en el acta de inspección y el acta policial las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal y de conformidad con los artículo 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con la Distribución de la Sustancia seguramente para su posterior comercialización.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA, titular de la cédula de identidad personal número V.–20212426, de 21 años de edad, vigilante, soltero, nacido el 03/05/88, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en la avenida Sucre, callejón Mara entre calle Libertad y Monzón, casa Nº 56, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Se Ordena la destrucción de la sustancia incautada y la incautación preventiva del vehículo moto descrito en el asunto así mismo
Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la Libertad de su defendido. Regístrese, Notifíquese conforme al artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal, déjese copia de la presente decisión.
Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002997
ASUNTO : IP01-P-2009-002997
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000480