REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003146
ASUNTO : IP01-P-2009-003146


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, MEDARDO ANTONIO LOIZ POLANCO, venezolano, nacido en fecha 08-06-1960, titular de la cédula de identidad Nº 9.501.960, natural de Curimagua, Estado Falcón, de Oficio Comerciante, hijo de Pedro Alberto Loiz (D), y María Polanco de Loiz, grado de instrucción 3ª año de Bachiller, Domicilio en Barrio 5 de Julio, callejón Proyecto, esquina El Sol, casa S/N, Coro, Estado Falcón, de la medida de protección y seguridad prevista en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consistirá en la prohibición de acercarse a la Victima, así como la prohibición de realizar por si o por otra persona algún acto de agresión física, verbal o psicológica y hostigamiento a la Victima ciudadana Marbelys Coromoto Laguna, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Marbelys Coromoto Laguna. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento especial a tenor de lo contenido en el artículo 79 y 101 ejusdem.

Al respecto ésta Juzgadora observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Marbelys Coromoto Laguna, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano MEDARDO ANTONIO LOIZ POLANCO, fue detenido en fecha 06 de Septiembre del 2009, por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía de Estado Falcón, de cuya acta policial se extracta: …”Siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana del día de hoy domingo 06 de septiembre del año en curso, cuando realizaba patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad específicamente por el sector comercial denominado Mercado Viejo, a bordo de la unidad radio patrulla signadas con las siglas P-177 conducida por C/1RO. OSNÍL SÁNCHEZ CI. 12.179.640. Al mando del suscrito, se recibe llamada vía radiofónica por investigaciones Penales (DIPE-CORO), informando que en la dirección antes descrita se encontraba una ciudadana identificada como MARBELIS COROMOTO LAGUNA, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad V-10.709.531. La cual aproximadamente a las 11:45 horas de la noche de ayer sábado 05 de junio del año en curso (sic), formuló denuncia en contra del ciudadano MEDARDO LOIS por presunta Violencia Domestica (violencia física), y que el presunto agresor podía ser ubicado en horas de la mañana de hoy 06-09-09 en un puesto de frutas ubicado en el Mercado Viejo, recabada la información y por tratarse de un hecho tipificado y sancionado por la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedimos a indagar con respecto a los datos filiatorios del presunto agresor aportadas por el Jefe de los Servicios del DIPE-Coro, en donde en la Calle Garcés entre Colón y Federación siendo las 10:20 horas de la mañana de este mismo día, se ubica un puesto de frutas dentro de dicho Mercado Viejo, quien es atendido por un ciudadano de contextura obesa, tez blanca, estatura mediana y tenia colocada una gorra de color negro, a quien le informamos a esta persona aun por identificar el motivo de nuestra presencia identificándonos como funcionarios policiales, en donde al solicitarle sus datos filiatorios manifestó ser y llamarse LOIS POLANCO MEDARDO ANTONIO, venezolano, de 49 años de edad, titula de la cedula de identidad Nº 9.501.960, de estado civil soltero, de profesión comerciante, natural de Curimagua Municipio Petit, y tiene fijado su domicilio en el barrio 05 de Julio, calle el Sol con Proyecto, casa S/Nro. Seguidamente se le informa al ciudadano afiliado si portaba algún tipo de arma de fuego o algún objeto de interés criminalístico manifestando esta persona que no, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el C/1RO. OSNÍL SÁNCHEZ CI: 12.179.640 le practica una inspección de personas, a la persona plenamente identificada, no colectando entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, imponiéndolo a su vez el C/1RO. OSNÍL SÁNCHEZ de sus derechos como imputado tipificados en los artículos 125 en concordancia con el 255 del prenombrado Código Orgánico Procesal Penal (COPP); informándole que quedaría detenido por el delito de Violencia Domestica (violencia física).
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Marbelys Coromoto Laguna.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida de protección y seguridad prevista en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial a tenor de lo contenido en el artículo 79 y 101 ejusdem. . Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia le impone las Medidas de Seguridad y Protección al ciudadano imputado MEDARDO ANTONIO LOIZ POLANCO, venezolano, nacido en fecha 08-06-1960, titular de la cédula de identidad Nº 9.501.960, natural de Curimagua, Estado Falcón, de Oficio Comerciante, hijo de Pedro Alberto Loiz (D), y María Polanco de Loiz, grado de instrucción 3ª año de Bachiller, Domicilio en Barrio 5 de Julio, callejón Proyecto, esquina El Sol, casa S/N, Coro, Estado Falcón, las cuales consistirán en la prohibición de acercarse a la Victima ciudadana Marbelys Coromoto Laguna, así como la prohibición de realizar por si o por otra persona algún acto de agresión física, verbal o psicológica y hostigamiento a la misma, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento especial a tenor de lo contenido en el artículo 179 ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal y remítase el expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003146
ASUNTO : IP01-P-2009-003146
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000479