REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003187
ASUNTO : IP01-P-2009-003187


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, PEDRO JOSÉ ROBERTIZ CORNIEL, Venezolano, mayor de edad, oficio Obrero, soltero, nacido el 02-07-1989, hijo de Pedro Robertiz, y Carmen Elena Corniel, portador de la cédula V-19.251.747, residenciado en Barrio la Cañada, calle Negro Primero, casa Nº 26, cerca del Auto lavado El Negrito, Coro, del Estado Falcón. De la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto en los artículos 409 y 420 numeral 2° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Nelson Alfredo Alvarado Molina (Occiso) y Carlos Atender Alvarado (Lesionado). Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto en los artículos 409 y 420 numeral 2° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Nelson Alfredo Alvarado Molina (Occiso) y Carlos Atender Alvarado (Lesionado, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, por lo reciente de su data.
Así mismo, observa esta Instancia Judicial que constan dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano PEDRO JOSÉ ROBERTIS CORNIEL, fue detenido en fecha 05 de septiembre del 2009, por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre, dejando constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación de cuya acta se extracta: …” Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las 07:35 p.m. me fue informado por el centralista de Guardia Vglte (TT) 8008 Carlos Beaujon, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la Av. Principal de la Cañada con calle José Leonardo Chirinos Coro Edo-Falcón, de inmediato me traslade al sitio antes mencionado en compañía del VGTE (TT) 8885 PAREDES YEAN en la unidad patrullera placa 48V-KAV, y al llegar pudimos constatar la veracidad de los hechos que se trataba de un accidente de Tránsito del Tipo: COLISION ENTRE VEHICULOS Y FUGA CON LESIONADOS, de inmediato tomamos las medidas de seguridad de caso, elaborando el Grafico Demostrativo del área del accidente, debido a que, el vehículo Nro. 01 fue movido del lugar de los hechos y el vehículo Nro. 02 se ausento de lugar (FUGA), luego identifique el vehículo Nro. 01 de la siguiente manera: Vehículo nro. 01: Placas: S/P, MOTOMARQUET, Modelo: ARAÑA, Color: AZUL, Clase: MOTO, Tipo: PASEO. S/C: LB5JM8562139763, Propiedad de: Alejandro José Hernández Díaz, C.I: 15.066.931, del Vehículo nro. 02: se desconocen datos y características, debido a que, se ausento del lugar, seguidamente le ordene al operador de la unidad de remolque el traslado de Veh. Nro. 01 Placas: S/P, Marca: MOTOMARQUET, Modelo: ARAÑA, Color Azul, Calse Moto, Tipo: Paseo, S/C: LB5JM8562139763, propiedad de Alejandro José Hernández Díaz, C.I. 15.066.931, del Vehículo Nro. 02: se desconocen datos y Características, debido a que se ausentó del lugar, seguidamente le ordené al aperador de la unidad de remolque el trasladado del Vih. Nro. 01 hasta el estacionamiento occidente de Coro para ser depositado, posteriormente nos trasladamos hasta el Hospital General de Coro donde me entreviste con el médico de guardia quien me informo del ingreso de un ciudadano Victima de este accidente identificado como conductor Nro. 01 de nombre: Nelson Alfredo Alvarado Molina, C.I. 20.213.285, de 19 años de edad, soltero, Venezolano, Residenciado en: CALLEJON PEDRO CAMEJO SECTOR LA CAÑADA, siendo su diagnostico: politraumatismo craneoencefálico severo y excoriaciones múltiples, y un segundo lesionado acompañante del conductor Nro. 02 de nombre Carlos Alexander Alvarado Alvarado, C.I. 24.352.003, de 22 años de edad, soltero, Venezolano, y Residenciado en la CALLE NEGRO PRIMERO SECTOR LA CAÑADA, al mismo le diagnosticaron fractura de tibia y peroné izquierdo, traumatismo craneoencefálico severo y traumatismo toráxico cerrado, luego me traslade a mi comando donde informe el parte respectivo Jefe de los Servicios SGTO/1RO (TT) 2338 ARISTIDES MATA CRESPO” (…)
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto en los artículos 409 y 420 numeral 2° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Nelson Alfredo Alvarado Molina (Occiso) y Carlos Atender Alvarado (Lesionado).
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño causado fue precisamente culposo, aunado al hecho que es la propia Fiscal del Ministerio Público quien solicita se le imponga una Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando quien aquí decide que dicha solicitud es procedente por lo que le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva penal y se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PEDRO JOSÉ ROBERTIZ CORNIEL, Venezolano, mayor de edad, oficio Obrero, soltero, nacido el 02-07-1989, hijo de Pedro Robertiz, y Carmen Elena Corniel, portador de la cédula V-19.251.747, residenciado en Barrio la Cañada, calle Negro Primero, casa Nº 26, cerca del Auto lavado El Negrito, Coro, del Estado Falcón, consistente en la presentación periódica por ante éste Juzgado cada 30 días. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, HOMICIDIO y LESIONES CULPOSO en perjuicio de NELSON ALFREDO ALVARADO MOLINA (OCCISO9 Y CARLOS ALEXANDER ALVARADO (LESIONADO) . TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese conforme al artículo 179 de la Norma Adjetiva penal y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continúe la investigación. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ,


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003187
ASUNTO : IP01-P-2009-003187
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000482