REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003133
ASUNTO : IP01-P-2009-003133
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, YECSON ANTONIO MORALES, venezolano, nacido en fecha 11-03-1988, titular de la cédula de identidad Nº 21.666.188, natural de Mitare, Estado Falcón, de Oficio Albañil, hijo de Benito Antonio Morales y Dilia Mercedes Pinto, grado de instrucción 1 Grado de Educación Básica, Domicilio en Mitare, Calle Bolivariana, sector Las Malvinas, Casa 250, Estado Falcón. Teléfono 0268-4042851, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELEIS MARGARITA DE FERNÁNDEZ. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento especial a tenor del contenido del artículo 79 ejusdem.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELEIS MARGARITA DE FERNÁNDEZ, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito por lo reciente de su data.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano JECSON ANTONIO MORALES, fue detenido en fecha 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Falcón, de cuya acta se extracta lo siguiente: …”Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana día de hoy domingo 06 de septiembre del año en curso, me encontraba de servicio en el puesto Policial de Mitare, es cuando se presenta la ciudadana quien se identificó como ARACELIS FERNANDEZ en compañía de sus dos hijas y yerno, quien me manifestó querer formular denuncia en contra de un ciudadano de nombre YECSON MORALES en donde esta persona aun por identificar la calle Bolivariana casa Nº 250, intento cometer actos lascivos en contra de su persona, usando como medio la fuerza humana tomándola por el cuello a los fines de consumar el hecho siendo infructuosa su acción, motivado a que la fisonómicas del mismo siendo éste de estatura alta, tez blanca, contextura delgada, y viste para el momento franela amarilla y pantalón jean de tela color negro, una vez recabada la información me traslado a pie hasta el lugar antes indicado por la victima en donde al llegar siendo las 05:20 horas de la madrugada de este mismo día, en la calle Bolivariana avisto a un ciudadano quien presenta características similares a las aportadas por la victima, a quien procedo a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico procesal Penal. Referido a las reglas de actuación policial, identificándome como funcionario policial, el cual acata la orden ordenándole a su vez que colocara las manos en un lugar visible y tomando todas las precauciones del caso para realizarle una inspección de personas amparado en el Art. 205 del Código Orgánico procesal Penal. No localizándole ni adherido a su cuerpo, seguidamente se le solicita la documentación al ciudadano manifestó esta persona ser y llamarse: YECSON ANTONIO MORALES,….”.
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELEIS MARGARITA DE FERNÁNDEZ.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con en artículo 250 de la Norma Adjetiva penal, en concordancia con los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al ciudadano imputado YECSON ANTONIO MORALES, venezolano, nacido en fecha 11-03-1988, titular de la cédula de identidad Nº 21.666.188, natural de Mitare, Estado Falcón, de Oficio Albañil, hijo de Benito Antonio Morales y Dilia Mercedes Pinto, grado de instrucción 1 Grado de Educación Básica, Domicilio en Mitare, Calle Bolivariana, sector Las Malvinas, Casa 250, Estado Falcón., de las medidas de protección y seguridad consistentes en la Prohibición de acercarse a la víctima o núcleo familiar, así como la prohibición de realizar por sí o por intermedio de otra persona algún acto de agresión, persecución a la víctima algún integrante de la familia, informándole la consecuencia de no cumplir con dichas obligaciones mientras dure el proceso. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos, es decir, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELEIS MARGARITA DE FERNÁNDEZ. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento especial a tenor del contenido del artículo 79 ejusdem
Regístrese, publíquese notifíquese conforme al artículo 179 de la Norma Adjetiva penal y remítase el expediente a la Fiscalía Primera Ministerio Público, conforme al artículo 101 de la Ley Especial que rige la materia de Violencia de Género. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANYINEY MELENDEZ MEJÍAS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003133
ASUNTO : IP01-P-2009-003133
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000485
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