REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002911
ASUNTO : IP01-P-2009-002911


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, JUNIOR ALI CHIRINOS MEDINA, Venezolano, de 22 años, oficio obrero, soltero, nacido el 11 de Noviembre de 1986, portador de la cédula V-19.619.399, residenciado calle Nueva sector la Florida, Casa Nº 38-A, al lado del Bar Restaurante el Solar de Levis. TLF: 02684145287 Coro Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano JUNIOR ALÍ CHIRINO MEDINA, fue detenido Siendo aproximadamente la 05:45 horas de la madrugada del día de hoy domingo 23 de agosto del año en curso, me encontraba realizando patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad, en la unidad de radio patrulla signadas con las siglas P-265 Condicionada por el DTGDO. RICARDO CHIRINO y al mando el suscrito, en momentos que nos desplazábamos por la Urb. las velitas, calle 21, sorprendimos a (02) ciudadanos que se encontraban parados junto en una esquina de la referida calle, a quien a simple vista a uno de ellos, a la altura de cinto, se le observa un objeto que por su características nos hacía presumir fuese un arma de fuego, igualmente junto a estas dos (02) personas se encontraba aparcada un vehículo moto, por lo que conformidad a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de tal situación procedimos a neutralizar a quien portaba la evidencia antes mencionada, mientras que el otro sujeto trato de darse la fuga siendo interceptado y neutralizado pero que posteriormente opone resistencia arrojado golpes de puño a la comisión policial, por lo que se tuvo que usar la fuerza pública para someterlo tipificado en el articulo 117 numeral 1 Ejusdem referido a las reglas de actuación policial, ya aprehendida las dos (02) personas aun por identificar, de conformidad a los señalados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al DTGDO. RACARDO CHIRINO para que les practicara a estos dos (02) sujetos una inspección de personas al cual arrojo el siguiente resultado: el 1er. Ciudadano a quien en principio se le había observado el objeto quedo identificado como: CHIRINO MEDINA JUNIOR ALI, de nacionalidad venezolana, de 21 año de edad, de fecha de nacimiento 11/11/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio aún por definir, titular de la cedula de identidad Nro. 19.616.399, natural de Coro Municipio Miranda, y residenciado en el barrio la Florida, calle Nueva casa Nro. 38-A, se le incauto a la altura del cinto del lado derecho; un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre .38, pavón negro, serial y marca ilegible, (…), seguidamente se le realiza una inspección al vehículo moto marca jaguar, color azul, placas: GAJ-674, no colectando oculto objetos de interés criminalísticos, seguidamente procedió el DTGDO. RICARDO CHIRINIOS a darle lectura al aprehendido CHIRINO MEDINA JUNIO ALI, titular de la cedula de identidad Nro. 19.616.399. De sus derechos como imputado de conformidad a lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo exigido en el Art. 255 del mismo código, informándole que quedaría detenido por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, (…), a continuación son trasladados los imputados y la moto colectada hasta el Reten Policial de la Comandancia General quedando los mismo en calidad de depósito. (…)”

El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cuya sola detentación, ocultamiento o porte de la misma sin la debida documentación constituye tal delito.

Siendo que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 de la Norma Adjetiva penal, 44 Constitucional, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 373, 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado CHIRINO MEDINA JUNIOR ALÍ, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días ante el Tribunal, SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 373. 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Norma Adjetiva penal y remítase el expediente al Ministerio Público.


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002911
ASUNTO : IP01-P-2009-002911
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000455