REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002934
ASUNTO : IP01-P-2009-002934

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, DANIEL JOSÉ BERMUDEZ SILVA, Venezolano, de 33 años, oficio profesor por horas, T.S.U en Administración como grado de instrucción, casado, nacido el 04 de Mayo de 1976, portador de la cédula V-12.736.472, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, bloque 1, apartamento 00-01, Coro Estado Falcón, de la medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano DANIEL JOSÉ BERMUDEZ SILVA, fue detenido en fecha 25 de AGOSTO DE 2009, por funcionarios adscritos Al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, de cuya acta se extracta: “En el día de hoy 25 de Agosto de 2009, siendo las 08:30 de la noche, encontrándome de servicio como guardia de accidente en el puesto de transito de Coro, me fue informado por el servicio de emergencia 171 sobre la ocurrencia de un accidente de transito en el sitio denominado: AVENIDA MANAURE CON CALLE JABONERIA DE CORO ESTADO FALCÓN, inmediatamente me dirigí al lugar y al llegar pude constatar la veracidad de los hechos, se trata de un accidente de tipo: COLISION ENTRE VEHICULOS (AUTO Y MOTO) CON LESIONADOS, en el lugar se entraba una comisión de Poli Coro, quien me informo que del hecho había sido lesionado el conductor de la vehiculo moto, el cual fue traslado a la emergencia del hospital Dr. “Alfredo Van Grieken” ubicado en la Av. Santa Rosa Municipio Miranda Coro Estado Falcón, en la unidad tipo ambulancia, de protección civil, seguidamente procedí a identificar el conductor 01 que se encontraba en el sitio de nombre DANIEL JOSÉ VERMUDEZ SILVA, C.I: 12.736.472, de 33 años de edad, soltero, docente, venezolano, reside en Urb. Cruz Verde Bloque N° 01, de los vehículos involucrados de la siguiente forma. Vehiculo 01: placas: IAN-216 marca: ford modelo: MAVERICK, tipo: SEDAN, clase: AUTO, color: GRIS, S/C: AJ92SY10343, vehiculo 02: placas: s/p, marca: JAGUAR, modelo: BERA, tipo: PASEO, clase: MOTO, color: BLANCO, S/C: LP6PCJ3B060314280, seguidamente elabore el grafico demostrativo del Área de Accidente y posición final en que encontré los vehículos involucrados, sus respectivas rutas y medidas de fijación en terreno, ordene el trabajo de los vehículos al estacionamiento del Occidente ubicado en el Km. 07 entrada a la Urb. Monseñor Iturriza Coro Estado Falcón, donde quedaron depositados a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, seguidamente me dirigí al centro asistencial antes mencionado donde al llegar me entreviste con el medico de guardia Dr. Carlos Hernández quien me informo haber recibido una persona por lesiones a causa del accidente, dicho ciudadano fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el mismo presento como diagnostico fractura abierta del tercio distal de tibia izquierda, dicho ciudadano manifestó ser el conductor del vehiculo Moto (…)”.
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
Siendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, aunado al hecho que la progenitora de la Victima, explano durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados que “su hijo está consiente que no fue culpa del señor”, razón por la cual se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal, en esta fase incipiente del proceso. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado DANIEL JOSÉ BERMUDEZ SILVA, Venezolano, de 33 años, oficio profesor por horas, T.S.U en Administración como grado de instrucción, casado, nacido el 04 de Mayo de 1976, portador de la cédula V-12.736.472, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, bloque 1, apartamento 00-01, Coro, Estado falcón. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese conforme al artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal y remítase el expediente a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002934
ASUNTO : IP01-P-2009-002934
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000457