REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000333
ASUNTO : IP01-P-2007-000333

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOHANNYS ELIAS QUERO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 17.013.431, venezolano, domiciliado en carretera coro churuguara, sector el calvario, color de casa verde, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Julio de 2009, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y CAMBIO ILICITA DE CLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, se acogieron al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-08-2009, sentenció a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) DE PRISION al ciudadano JOHANNYS ELIAS QUERO ROJAS, por la comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y CAMBIO ILICITA DE CLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado LANDO AMADO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación; los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “en fecha 28 de Enero de 2007 , se encontraban se conformo una comisión a los efectos e atender una denuncia que fuere formulada por el ciudadano ADAL JOSUE PALMAR, , la cual realizo ante el comando regional N° 4 destacamento 42 tercera compañía, en donde hacia saber que había sido objeto de un delito, como lo fue hurto de su camioneta marca toyota samurai, color vino tinto, placas LAK-47M y que la misma fue despojada en la población de Turen, estado portuguesa en el preciso momento en que la dejo estacionada frente a una farmacia, cuando salio de la misma desapareció y procedió a informara los distinto puestos policiales de la Turen pero al recordar que su camioneta estaba protegida bajo un sistema satelital, procedió a realizar la referidas llamadas a los fines de que le informaran donde se encontraba su camioneta a través de vía telefónica (movilnet) la cual le informo que la misma se encontraba entre las poblaciones de Carorita y el Cuvi, pero al llegar la misma había sido movida, se volvió a comunicar y le dijeron que la misma había sido trasladada al estado falcón, razón por la cual el ciudadano se dirigió hasta el comando policial de la zona , una vez hecho estos los funcionarios de la guardia procedieron a obtener información vía satelital del paradero de la camioneta obteniendo como respuesta que la misma se encontraba entre el sector Mapara arriba y el Paují del Municipio Federación, los mismos establecieron contacto vía Internet con la empresa de vigilancia satelital a fin de que le fuera proyectado un mapa, así llevo a cabo un recorrido, siendo infructuoso, al día siguiente a la 09 de la mañana observaron en un taller sin denominación comercial, que se estaba llevando a cabo un trabajo en a un vehiculo con las características aportadas, en vista de esto se procedió la comisión policial para verificar si se trataba del vehículo denunciado, el taller los funcionarios fueron atendidos por el ciudadano JOHANNYS ELÍAS QUERO, quien no pudo justificar de manera convincente las razones por las cuales se encontraba la camioneta en su taller, por lo que se procedió a retener la camioneta y a detener al ciudadano, en razón de los cual procedieron a su aprehensión, una vez leídos sus Derechos.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JOHANNYS ELÍAS QUERO.

Acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de sus defendidos.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedieron a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:

1. Los funcionarios actuantes, ENGELBERTH R. MORA, GOMEZ VILLAFRANCIA LEONARDO, ALVARADO LEONARDO ANTONIO Y SILVA SILVA JESUS ALBERTO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo pertinente y necesaria sus declaraciones por ser los funcionarios actuantes.
2. Funcionario RONNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaraciones por cuanto fue quien realizo la experticia al vehículo

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA:

1. Testimonio del ciudadano PALMAR ADAL JOSUE, por cuanto es victima en el presente asunto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. DICTAMEN PERICIAL, N° 0000040-07 de fecha 31-01-07 subscrita por el funcionario RONNY MORALES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Falcón.
2. DICTAMEN PERICIAL, N° 00221-08 de fecha 29-04-09 subscrita por el funcionario DAVID CAMPOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Falcón, por ser útil y necesario por cuanto en la misma se describen las características del vehículo.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señaló el acusado, libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ha reconocido clara e inteligiblemente que es el responsable del APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así acreditado tal hecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y CAMBIO ILICITA DE CLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano JOHANNYS ELÍAS QUERO, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y CAMBIO ILICITA DE CLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. La pena que contempla el Legislador por el delito por el cual fue acusado al ciudadano JOHANNYS ELÍAS QUERO ROJAS, es de 4 a 6 años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior) da como resultado 5 años, que dividido entre 2, da CINCO AÑOS Y SEIS MESES de prisión.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando ésta en definitiva en DOS AÑOS Y SEIS MESES mas las accesorias de ley; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y CAMBIO ILICITA DE CLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Admite la Acusación y las Pruebas presentadas por el Fiscal 4° del Ministerio Público en contra del ciudadano JOHANNYS ELÍAS QUERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y CAMBIO ILICITA DE CLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Admitida la Acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle la mitad parte de la pena. Se le explica igualmente, que el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y CAMBIO ILICITA DE CLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cuatro (4) a seis (6) años a los cuales el Tribunal procede a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de dos años y medio (2 años y 6 meses), pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos. TERCERO: Se condena al ciudadano JOHANNYS ELÍAS QUERO ROJAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y CAMBIO ILICITO DE CLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, dicha pena será cumplida en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro. CUARTO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia y remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Correspondiente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ


LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA






ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000333
ASUNTO : IP01-P-2007-000333
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000493