REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003197
ASUNTO : IP01-P-2009-003197


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el miércoles 09 de Septiembre 2009, en horario de guardia, dictada en contra de la imputada: YENNYS ROSSIBEL HERNANDEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VEEZOLANO, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dejándose constancia de que en el devenir del proceso la imputada estuvo asistida por la ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO la cual fue debidamente impuesta de las actas procesales.

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

1.- YENNY ROSSIBELL HERNANDEZ CHIRINO, Cedula de Identidad Nº 16.568.533, venezolana, soltera, de oficio del Hogar, nacida en fecha 29-06-1980, Hija de Ramón Hernández y Juana Chirino, domiciliada en Urbanización Los Medanos, Manzana E, Casa Nº 22, Coro, estado Falcón.¡

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A la imputada YENNYS ROSSIBEL HERNANDEZ CHIRINOS, se le atribuye ser presunta autora o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 07 de Septiembre de 2009.

Se desprende de las actuaciones que la misma fue detenida el señalado día por una comisión de la Policía Municipal del estado Falcón, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda integrada por funcionarios OFICIAL I (PMM). PEROZO ROMERO RICARDO ANTONIO, OFICIAL I (PMM). GUTIERREZ OLLARVES YOENNIS RAIMIR, OFICIAL I (PMM). CURIEL ALVAREZ AMERICO ALONSO, OFICIAL I (PMM). RAMONES LOPEZ LEHOMAR JOSE Y OFICIAL I (PMM). CHIRINOS ELISAUL JOSE, dicha acta policial corriente al folio 4 y su vuelto suscrita por el OFICIAL I (PMM). PEROZO ROMERO RICARDO ANTONIO. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en el Terminal de Pasajeros Polica Salas de esta ciudad de coro, de la cual se desprende que “…Siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde del día de hoy, realizando inspecciones a los ciudadanos que tripulaban las unidades de transporte, logramos visualizar a dos personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas dentro del expreso occidente Nº 279 (…), en motivo de tal situación y en presencia del conductor y colector de la unidad, procedimos a notificar a todos los pasajeros de la unidad a que sacaran y mostraran todo lo que para el momento llevaban dentro de sus equipajes para verificar que no se encontraran mas botellas de alcohol, fue cuando uno de los funcionarios visualizo dentro de una maleta de color negra con un distintivo de expresos occidentes de la unidad Nº 79, signado con el numero 77, la cantidad de DIEZ (10) PANELAS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, SELLADAS COMPLETAMENTE CON CINTA ADHESIVA DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, dentro de la mencionada maleta también se encontraba UN (01) PANTALÓN BLUE JEANS, DOS (02) BERMUDAS DE BLUE JEANS Y UN EDREDÓN DE DIFERENTES COLORES Y ADEMÁS SE LOGRO VISUALIZAR RESTOS GRANULADOS DE COLOR OSCURO PRESUMIBLEMENTE CAFÉ, de inmediato dialogamos con el conductor y colector de la unidad manifestando este que la maleta según el numero que se le coloca pertenecía a una ciudadana que tenia uno de sus brazos amputados y era la ultima en subir a la unidad, de inmediato procedimos a darle captura a la ciudadana descrita por el conductor siendo trasladada esta a la sede de l comando de la Policía Municipal del estado Falcón, donde se comisiono a la oficial I (PMM). ACOSTA POLANCO EDUMI, para que amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara un registro corporal de rutina a la ciudadana, lográndole incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón la cantidad de ocho billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes…”

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación de la ciudadana quedando individualizada como YENNYS ROSSIBEL HERNANDEZ CHIRINOS.

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye a la imputada, de conformidad con lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 07 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Falcón, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda, la cual riela al folio cuatro (04), y su vuelto de la presente causa.
Ahora bien, consta igualmente al folio cinco (05) del expediente, Acta de Aseguramiento, de fecha 07 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios OFICIAL I (PMM). PEROZO ROMERO RICARDO ANTONIO, OFICIAL I (PMM). GUTIERREZ OLLARVES YOENNIS RAIMIR, OFICIAL I (PMM). CURIEL ALVAREZ AMERICO ALONSO, OFICIAL I (PMM). RAMONES LOPEZ LEHOMAR JOSE Y OFICIAL I (PMM). CHIRINOS ELISAUL JOSE, en la cual dejan constancia de las características de la sustancia y objetos incautados en el procedimiento.
Así también tenemos el Registro de Cadena de Custodia de fecha 07 de Septiembre de 2009, que riela a los folios dieciocho y diecinueve (18 y 19) de la causa, donde dejan constancia de la evidencia física colectada tales como “…DIEZ (10) PANELAS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, SELLADAS COMPLETAMENTE CON CINTA ADHESIVA DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, UNA MALETA DE COLOR NEGRA CON UN DISTINTIVO DE EXPRESOS OCCIDENTES DE LA UNIDAD Nº 79, SIGNADO CON EL NUMERO 77, UN (01) PANTALÓN BLUE JEANS, DOS (02) BERMUDAS DE BLUE JEANS Y UN EDREDÓN DE DIFERENTES COLORES Y ADEMÁS SE LOGRO VISUALIZAR RESTOS GRANULADOS DE COLOR OSCURO PRESUMIBLEMENTE CAFÉ, así como LA CANTIDAD DE OCHO BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES FUERTES …”, con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta.

Evidenciándose así que tales registros lucen coherentes entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa.
Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso que “solicita una Medida Menos Gravosa mientras dura la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.”
Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una medida cautelar menos gravosa para su defendido, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción. Con respecto a dicha solicitud, considera quien aquí decide, que siempre para la imposición de una Medida de Coerción Personal, llámese Privación judicial o Medida Cautelar menos gravosa, para su procedencia, deben estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que si los mismos no se encuentran cubiertos, no procedería ningún tipo de Medida sino que por el contrario habría que otorgar la Libertad sin restricciones del Imputado, por otra parte, considera quien aquí decide que los delitos previstos en el Art. 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, constituyen una excepción a la regla del juzgamiento en libertad consagrado en el art. 9 del ley penal adjetiva, toda vez que ante la comisión de tales delitos, no procede la aplicación de beneficios procesales, siendo en ésta etapa procesal la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que data de 04/2008, solo suspende la aplicación entre otros del último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando por encima la aplicación de la Norma Constitucional referida a la Prohibición de otorgar beneficios en los delitos de Lesa Humanidad, categoría ésta que la Sala Constitucional a través de Jurisprudencias reiteradas ha considerado al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades.
Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran:
Consta igualmente inserta en las actas del folio siete (07) al folio (12), Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos testigos del procedimiento por ante la sede de la Policía Municipal del estado Falcón, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda de la cual se desprenden:
Acta de entrevista rendida por el ciudadano FLORES GIOVANNI, el cual manifiesta entre otras cosas que: “…al momento en que nos disponíamos a cargar los pasajeros que viajarían a la ciudad del tigre y guardando las maletas de los pasajeros, los funcionarios policiales de servicios en el Terminal de Pasajeros realizaban los chequeos de rutina tanto a las personas que viajaran como a los equipajes, los mismos localizaron una droga en una de las maletas, preguntándome que quien era el dueño de la maleta que portaba el numero 77, y le informo que era una ciudadana de piel morena que tenia la mano derecha amputada, ya que fue la ultima que abordo el autobús y fue el ultimo numero de equipaje que se entrego de inmediato los funcionarios se dirigieron al asiento de la ciudadana señalada y la detuvieron y le hicieron preguntas, sobre la procedencia de la maleta la misma al principio dijo que era de ella …”
Acta de entrevista rendida por el ciudadano DELGADO FRANK, el cual manifiesta entre otras cosas que: “…al momento que los funcionarios bajaban de la unidad vieron a una pareja de ciudadanos que se encontraban en estado etílico dentro de la unidad y posteriormente revisaban el equipaje notando que un equipaje que se encontraba dentro del autobús contenía unas panelas de droga…”
Acta de entrevista rendida por el ciudadano AMAYA JOHAN, el cual manifiesta entre otras cosas que: “… la momento que vía a empezar a trabajar, el conductor del autobús 279 de expresos occidentes me pidió el favor de bajarle unos bolsos de unos ciudadanos que fueron bajados del autobús por encontrase en estado etílico, procediendo los funcionarios policiales al servicio del Terminal de pasajeros a revisar los equipajes y consiguieron en una de la maletas droga…”
Acta de entrevista rendida por el ciudadano OCHOA WILL, el cual manifiesta entre otras cosas que: “… me disponía a viajar con mi pareja a puerto Píritu, me encontraba en estado de ebriedad, se presentaron unos funcionarios y me exigieron que bajara de la unidad porque no podía viajar en estado de ebriedad, luego cuando me iban a entregar mi equipaje los funcionarios encontraron una maleta con droga la cual no se a quien pertenece…”

Consta igualmente al folio veinte (20) del expediente inspección Nº 9700-060-488, de fecha 08 de Septiembre de 2009, practicada a la presunta droga incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. Se aprecia que arroja una cantidad de DIEZ (10) PANELAS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, SELLADAS COMPLETAMENTE CON CINTA ADHESIVA DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA Y se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de siete coma seiscientos kilo gramos, (7,600 Kg.) la cual se presume que se trata de una sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal),

Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados en el acta de inspección y en la experticia de la droga existe perfecta armonía entre el peso neto reseñado en el acta de inspección y el acta policial las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal y de conformidad con los artículo 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de la imputada en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por la imputada están relacionados con la Distribución de la Sustancia seguramente para su posterior comercialización.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que la imputada pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a la ciudadana YENNYS ROSSIBEL HERNANDEZ CHIRINOS, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YENNYS ROSSIBEL HERNANDEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana imputada YENNYS ROSSIBEL HERNANDEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Se Ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la incautación preventiva del dinero descrito en el asunto así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes
Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la Libertad de su defendido.
Regístrese, Notifíquese conforme al artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal, déjese copia de la presente decisión.
Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003197
ASUNTO : IP01-P-2009-003197
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000491