REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003143
ASUNTO : IP01-P-2009-003143


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer a los imputados, YORGENIS RAFAEL BERMUDEZ PIRELA, venezolano, nacido en fecha 28-08-1985, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.913, natural de Coro, Estado Falcón, de Oficio Taxista, hijo de Esther Pirela, y Argenis Bermúdez, grado de instrucción Bachiller, Domicilio en Sector Colombia Sur, Municipio Colina, Estado Falcón, Calle 8, casa Nº 47-82, Diagonal a la Línea de Conductores Francisco de Miranda. Teléfono 0268-8084572 y JOSE ANTONIO CASTEJON GARCÌA, venezolano, nacido en fecha 31-05-1983, titular de la cédula de identidad Nº 17.351.103, natural de Coro, Estado Falcón, de Oficio Oficial de Seguridad en Hidrofalcon, hijo de Juana Mercedes García, y José Ramón Castejón, grado de instrucción 4 año de Bachillerato, Domicilio en Barrio Nuevo, calle principal, frente al Modulo Cubano, casa S/N, Municipio Colina, Estado Falcón; Teléfono 0268-4605945, de la medida de protección y seguridad establecida en los numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consistirá en la prohibición expresa de acercarse a las víctimas o núcleo familiar, así como la prohibición de realizar por sí o interpuesta persona algún acto de agresión, persecución a las victimas o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARINA RODRÍGUEZ E ILIANNY GUANIPA .

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
I
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARINA RODRÍGUEZ E ILIANNY GUANIPA, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano Ulises Enrique Zambrano Arenas, fue detenido en fecha 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, por funcionarios adscritos a CICPC, en esta misma fecha prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa Penal número I-160.808 que se instruye por ante este despacho, por la presunta comisión de uno de los Delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, me traslade en compañía del funcionario Detective HENRRY HERNANDEZ y Agente MARVISON DELGADO, en la unidad numero 3-0033, hacia la población de la Vela Municipio Colina, sector Barrio Nuevo, calle principal adyacente a un local comercial de los denominados comúnmente como tasca, a fin de realizar de inspección técnica criminalística en el lugar de los hechos, de igual forma ubicar identificar a los ciudadanos YORGENIS BERMUDEZ JOSE ANTONIO CASTEJON, quienes aparecen mencionados en actas anteriores como investigados, donde una vez presente en la mencionada dirección procedimos a realizar la respectiva inspección técnica criminalística, posteriormente logramos entrevistarnos con un ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo, y manifestarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser una de la personas requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: CASTEJON GARCIA JOSE ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 31-05-83, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil soltero, residencia en la dirección antes mencionada, en una casa de color azul, que se encuentra ubicada frente al lugar del los hechos, titular de la cedula de identidad: V- 17.351.103, seguidamente amparado en los artículos 39, 42 y 93 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se le informo sobre las actas procesales llevadas en su contra, acto seguido optamos en imponerle sobre sus derechos constitucionales estipulados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una requisa corporal lográndole ubicar en el bolsillo lateral derecho del pantalón un equipo móvil celular, marca Motorola, modelo V3, de color Gris, de igual forma se le hizo referencia sobre la ubicación del ciudadano YORGENIS BERMUDEZ, mencionado como investigado en actas anteriores, manifestándonos que el mismo se encontraba en la Artesanía BERMUDEZ ubicada en la misma población de la Vela sector Colombia Sur, calle numero 06, donde una vez presente en la mencionada dirección, logramos avistar un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, de color BLANCO, placas XIW-106, el cual posee las mismas características del vehículo mencionado en actas anteriores por las víctimas de la presente averiguación penal, donde procedimos a darle la vos de alto al conductor del mencionado vehículo siendo acatada la misma donde luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo y manifestarle el motivo de la detención el ciudadano conductor quedo identificado de la siguiente manera: BERMUDEZ PIRELA GREORI JESU, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-08-92, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle numero 08, casa 27, del Municipio Colina del Estado Falcón, así mismo en el referido lugar se encontraba un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia quedo identificado de la siguiente manera: BERMUDEZ PIRELA YORGENIS RAFAEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 28-08-85 de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, Residenciando en la población de la Vela de Coro, sector Colombia Sur calle 08, casa numero 47-82, Municipio Colina, del Estado Falcón, en el cual aparece investigado en actas anteriores, seguidamente amparado en los artículos 39, 42 y 93 en la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se le informo sobre las actas procesales llevadas en su contra, acto seguido optamos a imponerle sobre sus derechos constitucionales estipulados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una requisa corporal lográndole ubicar en bolsillo lateral derecho del pantalón un equipo móvil celular, marca Nokia, modelo 1680C-2, de color negro con franja gris, seguidamente en el mismo orden de ideas procedimos a trasladarnos hasta la sede de este despacho conjuntamente con los ciudadanos y el vehículo antes mencionado, una vez apersonados en esta sede se le informo a la superioridad sobre el procedimiento efectuado, seguidamente procedimos a informarle a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico.
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción consiste en la alteración, cambió o sustracción de las placas que identifican a un vehículo automotor para asegurar la impunidad de un delito anterior, principal o accesorio, que en este caso es el Robo, según la denuncia y el reporte de solicitud extraído del Sistema de Información Policial (SIIPOL).
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida de protección y seguridad establecida en los numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consistirá en la prohibición expresa de acercarse a las víctimas o núcleo familiar, así como la prohibición de realizar por sí o interpuesta persona algún acto de agresión, persecución a las victimas o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARINA RODRÍGUEZ E ILIANNY GUANIPA. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado YORGENIS RAFAEL BERMUDEZ PIRELA y JOSE ANTONIO CASTEJON GARCÌA, ampliamente identificado en autos, de la medida de protección y seguridad establecida en los numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consistirá en la prohibición expresa de acercarse a las víctimas o núcleo familiar, así como la prohibición de realizar por sí o interpuesta persona algún acto de agresión, persecución a las victimas o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de las ciudadanas MARINA RODRÍGUEZ E ILIANNY GUANIPA, SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento especial, conforme a los artículos 79 ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la misma ley de Violencia. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA,
ABG. ANYINENY MELNEDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003143
ASUNTO : IP01-P-2009-003143
RESOLUCIÓN N° PJ002200900499