REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003250
ASUNTO : IP01-P-2009-003250


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el jueves 10 de Septiembre 2009, en horario de guardia, dictada en contra del imputado: YONCAR JOSÉ BUENO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VEEZOLANO, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- YONCAR JOSÈ BUENO BRICEÑO, cedula de identidad Nº 14.796.288, Venezolano, soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 21-12-1980, Hijo de José Antonio Mora, Elizabeth Briceño, domiciliado en Urbanización Las Velitas, vereda 70, Casa Nº 10, Coro, estado Falcón.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado YONCAR JOSÉ BUENO BRICEÑO, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 08 de Septiembre de 2009.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día por una comisión de la Policía del estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales integrada por los funcionarios INSP. RAUL BOLAÑO y el DTGDO. C/JESUS ROMERO, dicha acta policial corriente al folio 4 y su vuelto suscrita por el INSP. RAUL BOLAÑO, en dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la urbanización Las Velitas II, específicamente por la Avenida 02, de la cual se desprende que “…Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando patrullaje preventivo por los perímetros de la ciudad específicamente por la calle la urbanización Las Velitas II, específicamente por la Avenida 02 a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-280, en momentos que avistamos a un ciudadano de contextura delgada de tez morena de mediana estatura y vestía para el momento suéter de color blanco a rayas de color verde, pantalón Jeans de color azul, quien se desplazaba a pie y este al notar la presencia de la comisión policial adopta una aptitud nerviosa y esquiva acelerando el paso de manera bruscamente, por lo que s procede a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como funcionarios policiales la cual acata, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible y tomando las precauciones del caso se le amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara un registro corporal de rutina al ciudadano, lográndosele localizar y colectar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONBLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS Y RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume MARIHUANA, una vez colectada esta evidencia de interés criminalistico se procede con la aprehensión del individuo aun sin identificar, se deja constancia en acta que no hubo testigo del procedimiento debido a que los moradores presentes se negaron por temor a represarías, en vista a esta situación a las 02:20 horas de la tarde procedo a trasladar al detenido a la Comandancia General quedando identificado como YONCAR JOSÉ BUENO BRICEÑO…”

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación del sujeto perseguido quedando individualizado como YONCAR JOSÉ BUENO BRICEÑO.

Como consecuencia de esto se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado libre de coacción haber entendido la imputación hecha en su contra, y así mismo que Si deseaba declarar, manifestando este “…Yo tengo tres años que salí en libertad, desde que Salí en libertad no me he metido con nadie, eso de que estaba en la calle es mentira, ellos me agarraron ya que venia llegando de la Fiscalia del Ministerio Público, a donde fui para denunciar los atropellos que ellos tienen en contra de mi. Ellos llegaron a mi casa, amenazaron a mi hijo para que abriera la puerta, y me sacaron del cuarto, tengo testigos que ellos no me agarraron en ninguna calle, me sacaron de la casa, y dicen que vendo droga y eso es mentira.”Es todo.

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado, de conformidad con lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 08 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales, la cual riela al folio cuatro (04), y su vuelto de la presente causa.
Ahora bien, consta igualmente al folio cinco (05) del expediente, Acta de Aseguramiento, de fecha 08 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios AGTE. JESUS SANCHEZ e INSP. RAUL BOLAÑO, en la cual dejan constancia de las características de la sustancia incautada en el procedimiento, así como el Registro de Cadena de Custodio de fecha 08 de Septiembre de 2009, que riela al folio ocho (08) de la causa, donde dejan constancia de la evidencia física colectada tal como un “…UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONBLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS Y RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA MARIHUANA…” , con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta.
Evidenciándose así que tales registros lucen coherentes entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa.

Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso que “del procedimiento se evidencia que no existen testigos del procedimiento, cuando a la hora que se produjo la aprehensión en el sector siempre hay transeúntes que pudieran servir de testigos, viéndose nuevamente la brutalidad policial en casos donde hay normas que regulan este tipo de procedimientos, y solicita sea considerada una Medida Menos Gravosa a la Privación Judicial de Libertad presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, y se realicen las respectivas investigaciones, entre ellas lo expuesto por su defendido de que realizo denuncia por ante la Fiscalia del Ministerio Público, solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 256 eiusdem. Es todo.
Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una medida menos gravosa a su defendido, en virtud de no existen fundados elementos de convicción. Con respecto a dicha solicitud, considera quien aquí decide, que los delitos previstos en el art. 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, constituyen una excepción a la regla del juzgamiento en libertad consagrado en el art. 9 del ley penal adjetiva, toda vez que ante la comisión de tales delitos, no procede la aplicación de beneficios procesales, siendo que la sentencia aludida por la defensa, solo suspende la aplicación entre otros del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando por encima la aplicación de la Norma Constitucional referida a la Prohibición de otorgar beneficios en los delitos de Lesa Humanidad, categoría ésta que la Sala Constitucional a través de Jurisprudencias reiteradas ha considerado al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades.

Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran:
Consta igualmente al folio nueve (09) del expediente inspección Nº 9700-060-489, de fecha 08 de Septiembre de 2009, practicada a la presunta droga incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. Se aprecia que arroja una cantidad de UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO GRANDE DE COLOR AZUL Y BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL que arrojaron un peso promedio neto de 68,04 gramos, de una sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
De igual forma se encuentra en las actas Acta de Investigación Penal formulada por el Agente JUAN SILVA, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, en contándome en labores de guardia en la sede del CICPC, Delegación Coro, se presento comisión de la Policía del estado Falcón, al mando del Agente José Bolaño, trasladando oficio Nº 04085/09, de fecha 08/09/09, en donde remiten en calidad de detenido al ciudadano YONCAR JOSÉ BUENO BRICEÑO, por estar incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la finalidad de que el mismo sea identificado y Reseñado.
De igual forma se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, Acta de Inspección S/Nº de fecha 08 de Septiembre de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio del suceso, esto es “URBANIZACIÓN LAS VELITAS II, ESPECÍFICAMENTE POR LA AVENIDA 02, CORO MUNICIPIO MIRANDA, VIA PUBLICA ESTADO FALCÓN…”

Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados en el acta de inspección y en la experticia de la droga existe perfecta armonía entre el peso neto reseñado en el acta de inspección y el acta policial las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal y de conformidad con los artículo 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con la Distribución de la Sustancia seguramente para su posterior comercialización.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano YONCAR JOSÉ BUENO BRICEÑO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YONCAR JOSÉ BUENO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.



PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado YONCAR JOSÉ BUENO BRICEÑO (anteriormente identificado) por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Se Ordena la destrucción de la sustancia incautada y la incautación preventiva del vehículo moto descrito en el asunto así mismo se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la Libertad de su defendido.
Regístrese, Notifíquese conforme al artículo 179 de la Norma Adjetiva Pena, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. ANYINEY MELENDEZ


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003250
ASUNTO : IP01-P-2009-003250
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000498