REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003323
ASUNTO : IP01-P-2009-003323
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida el miércoles 16 de Septiembre de 2009, en horario de guardia, en la cual este Tribunal dicto en contra de los imputados: ELENO RAMÓN GUANIPA REYES y CARMEN ROSA POLANCO PIMENTEL, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGRAVADO tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado al artículo 46 numeral 5° ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y la destrucción de la sustancia incautada por no poseer uso terapéutico.
De igual forma se decreto la libertad sin restricciones de los ciudadanos NELSON ENRIQUE VERA MONTERO, JUAN JOSÉ ZAVALA CHIRINOS, RACSO JOSÉ TIMAURE CHIRINO, COROMOTO DEL VALLE ORTEGA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Dejándose constancia de que en el devenir del proceso los imputados estuvieron asistidos por los defensores Privados ABG. SALVADOR GUARECUCO Y ABG. JOSÉ LASTRA, los cuales fueron debidamente Juramentados e impuestos de las actas procesales.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1) ELENO RAMÓN GUANIPA REYES, titular de la cédula de identidad personal número V. –13724145, de 35 años de edad, concubino, mecánico, nacido el 03/01/74, primer año como grado de instrucción, domiciliado en el barrio Las Tenerías, calle principal, rancho de color azul, al lado de la bodega, Coro estado Falcón, Telf.: 0424-6481368.
2) CARMEN ROSA POLANCO PIMENTEL, titular de la cédula de identidad personal número V. –13723205, de 33 años de edad, concubina, de oficio del hogar, nacida el 29/03/75, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en barrio Las Tenerías, calle principal, rancho de color azul, Coro estado Falcón, al lado de la bodega.
3) NELSON ENRIQUE VERA MONTERO, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V. –15704655, de 32 años de edad, pintor, nacido el 18/09/78, tercer grado como grado de instrucción, analfabeta, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Colombia con Sucre, Número 20-B, al lado abajo de la escuela Heroína Diaria, Coro estado Falcón, Telf.: 0424-6068249.
4) JUAN JOSÉ ZAVALA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V. –18293044, de 27 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, nacido el 23/03/82, sexto grado como grado de instrucción, analfabeta, domiciliado en la Urbanización Los Médanos, sector D, manzana D, casa Nº 11-13, al lado del Kinder, Coro estado Falcón.
5) RACSO JOSÉ TIUMAURE CHIRINO, titular de la cédula de identidad personal número V. –19006408, de 19 años de edad, soltero, caletero, nacido el 28/02/90, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en urbanización La Candelaria, calle principal, casa s/n, frente a la bodega del señor “Fay” Coro estado Falcón.
6) COROMOTO DEL VALLE ORTEGA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 21448633, de 19 años de edad, soltera, de oficio indefinido, nacido el 07/09/90, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Los Medanos, manzana D, casa D 14-9, después del segundo estacionamiento, al lado de la iglesia, primera entrada, Coro estado Falcón, Telf.: 0426-8250992.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A los imputados ELENO RAMÓN GUANIPA REYES y CARMEN ROSA POLANCO PIMENTEL, se le atribuye ser los presunto autores o participes de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGRAVADO tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado al artículo 46 numeral 5° ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 13 de Septiembre de 2009.
Exponiendo el representante de la fiscalia Séptima del Ministerio Publico ABG. DELFÍN MARCHÁN, en la audiencia de presentación que en cuanto a los ciudadanos NELSON ENRIQUE VERA MONTERO, JUAN JOSÉ SAVALA CHIRINOS, RACSO JOSÉ TIUMAURE CHIRINO, COROMOTO DEL VALLE ORTEGA solicita la libertad sin restricciones por cuanto consideran que de las actuaciones no se desprende su participación en los hechos imputados que comprometan su responsabilidad penal.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenidos el señalado día por una comisión de la Policía del estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales integrada por funcionarios SUB. INSP. MAYCKOL RODRIGUEZ, CABO/2DO. EDGAR COLINA DTGDO. AMARANTE JIMENEZ, AGTE. MARCOS FLORES Y AGTE. JARVIS PEREIRA, dicha acta policial corriente a los folios 6, 7, 8 y su vuelto suscrita por el SUB. INSP. MAYCKOL RODRIGUEZ. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en el callejón Maparari del Sector 28 de Julio, de la cual se desprende que “Aproximadamente a las 12:10 horas del medio día de ese día, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad cuando se desplazábamos por el sector 28 de Julio, reciben llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia quien informa que de acuerdo a llamada telefónica realizada al teléfono de emergencia 171 al parecer en el callejón Maparari del Sector 28 de Julio, en la parte de enfrente donde se encuentra una cancha deportiva se estaba escenificando una riña y al parecer los sujetos involucrados portaban armas de fuego, procediendo, los funcionarios a trasladarse al lugar antes indicado logrando visualizar a seis personas (…) quienes al notar la presencia de la comisión policial emprenden veloz huida observándole al sujeto que vestía para el momento suéter de rayas de color azul con rayas de color blanco y bermuda de blue jeans un bolso color naranja que ocultaba debajo del brazo derecho , procediendo este a darle la voz de alto de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, introduciéndose estas personas dentro de una vivienda, viéndose los funcionarios en la necesidad de introducirse en la vivienda de conformidad con lo establecido en el articulo210 ordinal 2º eiusdem, lográndolos avistar en el solar de la casa percatándose que el sujeto que portaba oculto el bolso color naranja arroja el mismo hacia el solar vecino que se ubica en la parte norte del inmueble una vez lograda la captura de los sujetos proceden de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle un registro corporal a los cinco sujetos obviando el registro de la ciudadana ya que para el momento no se encontraba una brigada femenina presente (…) al momento que salimos de la vivienda moradores del logar manifestaban que las personas aprehendidas viajaban a bordo de un (01) vehiculo marca ford, modelo Maverick, color negro, placas VEY-708, percatándose que el vehiculo mencionado se encontraba aparcado frente de la cancha procediendo a realizarle la respectiva inspección de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se trasladaron hacía el inmueble donde el ciudadano que vestía suéter de rayas de color azul con rayas de color blanco y bermuda de blue jeans, había arrojado el bolso color naranja, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó llamarse ROSALBA MENDEZ, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, manifestándole la presencia de la comisión policial, informando la ciudadana que el mencionado bolso había sedo colectado por su cuñada de nombre CARMEN POLANCO y que la misma es la concubina del sujeto que vestía suéter de rayas de color azul con rayas de color blanco y bermuda de blue jeans, una vez obtenida esta información los funcionarios previa autorización de la propietaria ingresan al inmueble amparados en el articulo 210 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal ya que estaban en presencia de una flagrancia, solicitando apoyo mediante llamada realizada al centralista de guardia a la centralista de guardia, ubicando así mismo dos ciudadanos que se identificaron como ANGEL NAVAS y RENDY LOZADA, quienes fueron testigos del procedimiento realizado, procediendo a ingresar al cubículo que fungo como dormitorio, donde indico la propietaria del inmueble que se encontraba la ciudadana CARMEN POLANCO, donde se localizo y colecto un (01) bolso de tela con logo de flores de color naranja y bordes del mismo color y espacios de color blanco y rosado, el cual al ser abierto en su interior se localiza y colecta un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca y serial ilegible, pavón negro con empuñadura de fibra plástica transparente y fondo de color blanco, con un tambor contentivo de cinco cilindros, contentivos de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir en el mismo bolso se localizo un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color negro anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de veintiocho (28) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color blanco con rojo anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta ilícita de conformidad con el articulo 115 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (MARIHUANA),….”
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación de los sujetos perseguidos quedando individualizados como ELENO RAMÓN GUANIPA REYES, CARMEN ROSA POLANCO PIMENTEL, NELSON ENRIQUE VERA MONTERO, JUAN JOSÉ SAVALA CHIRINOS, RACSO JOSÉ TIUMAURE CHIRINO, COROMOTO DEL VALLE ORTEGA.
De seguidas el Tribunal procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quienes manifestaron de manera individual y libre de coacción o apremio NO querer declarar,
Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso tomando la palabra el Abg. Salvador Guarecuco “…que el Ministerio Público en ocho oportunidades nombró al ciudadano Eddy Guanipa, conforme lo expone el acta policial donde el funcionario sub inspector que la redacta indica como vestían los ciudadanos que vio en una presunta riña, haciendo una narrativa en forma individual, es decir, que el solo actuando de manera fenomenal hizo la persecución de los imputados y los neutralizó, y es donde viene y intervienen los demás funcionarios, pero no indican ni individualizan a quienes colectaron objetos de interés criminalistico, igualmente no se explica la defensa como se percatan que se encontraba un vehículo alrededor de unas instalaciones deportivas si estaba persiguiendo a seis sujetos, luego de habla de la captura de otros dos sujetos en la casa de al lado, el acta policial está mal hecha, el redactarte del acta dice que llama a la centralista para solicitar apoyo y la ubicación de dos testigos, por lo que se pregunta la defensa como es que no consiguieron la brigada femenina pero si buscan los testigos, como van a decir que no tuvieron tiempo, preguntándose también la defensa donde se aprehende a los demás ciudadanos, pues no se indica, no se especifica siquiera como estaba vestido cada quién, nunca se especifica quién lanzó el bolso, el señor Guanipa estaba en la casa de al lado, no le consiguieron ningún objetos, en ese inmueble estaba la ciudadana Rosalba y una de las ciudadanas presentes en esta sala, igual el procedimiento padece de vicios pues el testigo indica que le solicitaron colaboración en un procedimiento que estaba haciendo la policía, es decir los funcionarios primero estaba haciendo y deshaciendo, se hizo una inspección a espaldas de una brigada femenina, en base a lo cual la defensa no se opone lo solicitado por el Fiscal respecto a los cuatro ciudadanos, y solicita una medida menos gravoso para Carmen Polanco y la Libertad sin restricciones de Eleno Guanipa por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en su contra. Es todo.
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye a los imputados, de conformidad con lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 13 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales, la cual riela al folio seis (6, 7,8) de la presente causa.
Así mismo se evidencia Acta de entrevista S/N, de fecha 13 de Septiembre del 2009, inserta en el folio (10), rendida por el ciudadano ANGEL NAVAS, Testigo del procedimiento, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de que “…yo estaba en la parte de enfrente de mi casa, cuando llegan unos funcionarios de la policía y me dicen que si tenia mi cedula de identidad yo les digo que si y me dicen que si quiero servir como testigo de un procedimiento que se estaba realizando, yo les digo que no hay problema, entonces me llevaron para una casa que esta en la calle maparari, cuando llegamos los policías me dicen que entrara a un cuarto donde estaba una muchacha morena y los policiales le preguntaban que le dijera donde había escondido lo que había recogido en el solar, la muchacha no les quiso decir nada y los policías empezaron a revisar, entonces en la parte de adentro de un frise encuentran un bolso de color anaranjado y cuando sacan y lo abren, había un revolver, también había una bolsa de color negro y cuando la abrieron habían unos envoltorios, ellos me los muestran y me dicen que era droga…”
De igual forma se evidencia Acta de entrevista S/N, de fecha 13 de Septiembre del 2009, inserta en el folio (11), rendida por la ciudadana ROSALBA GONZALEZ, Testigo del procedimiento, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de que “… Estaba en la cocina de mi casa entonces veo cuando pasa mi cuñada de nombre CARMEN POLANCO, pasa rápido para el solar y después para el cuarto con un bolso en la mano y se mete rápido, entonces siento que tocan la puerta de la casa y cuando salgo habían unos policías y me dicen que abra la puerta que van a revisar el solar ya que unas personas que perseguían habían tirado algo (…) entonces los funcionarios buscaron dos testigos y entraron al cuarto donde estaba mi cuñada y a mi cuñada que estaba nerviosa le dicen que les dijera donde había escondido lo que había recogido en el solar, ellas no les quiso decir nada y los policías empezaron a revisar la casa y cuando revisan en el friser que estaba en el cuarto, consiguieron un bolso de color anaranjado, cuando lo abrieron había un revolver, una bolsa negra que cuando lo abrieron habían unas bolsas redonditas y los policías dijeron que era una sustancia ilícita…”
Así mismo consta Acta de entrevista S/N, de fecha 13 de Septiembre del 2009, inserta en el folio (10), rendida por el ciudadano RANDY LOZADA, Testigo del procedimiento, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de que “… yo estaba en la parte del frente de la cancha que queda en el barrio 28 de Julio callejón Maparari, viendo un procedimiento que estaban efectuando los funcionarios policiales, cuando se me acerca un policía y me dicen que si tenia mi cedula de identidad yo les digo que si y me dicen que si quiero servir como testigo de un procedimiento que se estaba realizando, yo les digo que si, entonces me llevaron para una casa donde estaba una muchacha morena y los policiales le preguntaban que le dijera donde había escondido lo que había recogido en el solar, la muchacha no les quiso decir nada y los policías empezaron a revisar, entonces en la parte de adentro de un enfriador tipo frise encuentran un bolso de color anaranjado y cuando sacan y lo abren, había un revolver, también había una bolsa de color negro y cuando la abrieron habían unos envoltorios, ellos me los muestran y me dicen que era droga …”
Ahora bien, consta igualmente al folio catorce (14) del expediente, Acta de Aseguramiento, de fecha 13 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios AGTE. JESUS SANCHEZ Y AGTE. JARVIS PEREIRA, en la cual dejan constancia de las características de la sustancia incautada en el procedimiento, así como el Registro de Cadena de Custodio de fecha 13 de Septiembre de 2009, que rielan del folio veintitrés (23) al veinticinco (25) y su vto de la causa, donde dejan constancia de la evidencia física colectada tales como un “…DIECISIETE (17) BOLÍVARES FUERTES EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES DE PRESUNTO PAPEL MONEDA , UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA Y SERIAL ILEGIBLE, PAVÓN NEGRO CON EMPUÑADURA DE FIBRA PLÁSTICA TRANSPARENTE Y FONDO DE COLOR BLANCO, CON UN TAMBOR CONTENTIVO DE CINCO CILINDROS, CONTENTIVOS DE DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON ROJO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILÍCITA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 115 DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MARIHUANA)…” con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta.
Evidenciándose así que tales registros lucen coherentes entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho criminal que nos ocupa.
Ahora bien Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, virtud de que no existen suficientes elementos de convicción,. Con respecto a dicha solicitud, se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos, se realizo en flagrancia y los funcionarios actuaron de amparados en el articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera quien aquí decide, que los delitos previstos en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, constituyen una excepción a la regla del juzgamiento en libertad consagrado en el art. 9 del ley penal adjetiva, toda vez que ante la comisión de tales delitos, no procede la aplicación de beneficios procesales, tal y como lo contempla la sentencia de abril de 2008 emanada de la sala Constitucional donde, solo suspende la aplicación entre otros del último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando por encima la aplicación de la Norma Constitucional referida a la Prohibición de otorgar beneficios en los delitos de Lesa Humanidad, categoría ésta que la Sala Constitucional a través de Jurisprudencias reiteradas ha considerado al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades.
Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran:
Consta igualmente al folio (27) del expediente inspección Nº 9700-060-498, de fecha 14/09/2009, practicada a la presunta droga incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. Se aprecia que arroja una cantidad de 01 envoltorio, contentivo de veintiocho (28) envoltorios, tipo cebolla, tamaño grande elaborado en material sintético de color negro con rojo aproximadamente que arrojaron un peso promedio neto de 318,60 gramos. (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal),
Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados en el acta de inspección existe perfecta armonía entre el peso neto reseñado en el acta de inspección y el acta policial las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal y de conformidad con los artículo 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.
Así también tenemos, como medio de convicción:
Acta de Investigación Penal formulada por el Agente ENLLERBERT TORRES, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, en contándome en labores de guardia en la sede del CICPC, Delegación Coro, se presento comisión de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, trasladando oficio Nº 04139, de fecha 13/09/09, en donde remiten en calidad de detenido a los ciudadanos ELENO RAMÓN GUANIPA REYES, CARMEN ROSA POLANCO PIMENTEL, NELSON ENRIQUE VERA MONTERO, JUAN JOSÉ SAVALA CHIRINOS, RACSO JOSÉ TIUMAURE CHIRINO, COROMOTO DEL VALLE ORTEGA, por estar incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, con la finalidad de que el mismo sea identificado y Reseñado.
.- Acta de Inspección de fecha 14 de septiembre de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio del suceso, esto es “UNA VIVIENDA UBICADA, EN EL BARRIO 28 DE JULIO, CALLE LIBERTAD, CASA Nº 11, MUNICIPIO MIRANDA “CORO ESTADO FALCÓN…”
.- Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-060-B-230 de fecha 14 de Septiembre de 2009, practicada por el funcionario ARIAS LUIS, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas coro, el cual riela al folio (54) practicado a UN (03) armas de fuego y dos (02) balas…”incautadas en el procedimiento.
Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGRAVADO tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado al artículo 46 numeral 5° ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con la Distribución de la Sustancia seguramente para su posterior comercialización, así como el ocultamiento de arma de fuego y ocultamiento de municiones,
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delito imputados son delitos grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos ELENO RAMÓN GUANIPA REYES y CARMEN ROSA POLANCO PIMENTEL, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, que las drogas, son el origen destructivo de toda conducta, pues descompone socialmente a la colectividad en general, suscitando dentro del entorno la actuación delictiva que en los actuales momentos se encuentra en un índice alto dentro de nuestra sociedad.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELENO RAMÓN GUANIPA REYES y CARMEN ROSA POLANCO PIMENTEL, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGRAVADO tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado al artículo 46 numeral 5° ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados ELENO RAMÓN GUANIPA REYES y CARMEN ROSA POLANCO PIMENTEL, identificados en el acápite de este fallo, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGRAVADO tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado al artículo 46 numeral 5° ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, correspondientemente, concordado al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los ciudadanos NELSON ENRIQUE VERA MONTERO, JUAN JOSÉ SAVALA CHIRINOS, RACSO JOSÉ TIUMAURE CHIRINO, COROMOTO DEL VALLE ORTEGA, siendo la representación Fiscal el titular de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 2, 11 ordinales 4 y 5, 34 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 24 del Código Orgánico Procesal penal, no se acreditan a la misma fundados elementos de convicción para estimar que los precitados ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, lo procedente en derecho es decretar a los ciudadanos NELSON ENRIQUE VERA MONTERO, JUAN JOSÉ SAVALA CHIRINOS, RACSO JOSÉ TIUMAURE CHIRINO, COROMOTO DEL VALLE ORTEGA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y de los articulo 44 y 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido. Regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANYINEY MELENDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003323
ASUNTO : IP01-P-2009-003323
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000502
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