REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003326
ASUNTO : IP01-P-2009-003326
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el viernes 28e agosto 2009, en horario de guardia, dictada en contra de los imputados: DENNY ALEXANDER BUSTILLO y AMABILES YOEL LOAIZA VILLANUEVA, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VEEZOLANO, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dejándose constancia de que en el devenir del proceso los imputados estuvieron asistidos por los defensores privados ABG. SALVADOR GUARECUCO Y ABG. JOSE RAFAEL LASTRE NAVARRETE, los cuales fueron debidamente juramentados e impuestos de las actas procesales.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- DENNY ALEXANDER BUSTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.263.292, estado civil Casado, profesión u oficio Pescador, de 32 años de edad, hijo de Judith Bustillos, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Segunda Etapa, Calle 5, Casa Nº 3, de color verde, Coro, estado Falcón, teléfono de sus padres de crianza 0268-2514275. Y
2.- AMABILES YOEL LOAIZA VILLANUEVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.488.586, estado civil Soltero, profesión u oficio Pescador, de 48 años de edad, hijo de Francisca de Loaiza y Ángel Juvenal Loaiza (difunto), domiciliado en la Urbanización Santa Maria, Calle 6 Casa Nº 18, cerca de la escuelita y de la cancha, Coro, estado Falcón.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A los imputados DENNY ALEXANDER BUSTILLO y AMABILES YOEL LOAIZA VILLANUEVA, se les atribuye ser los presuntos autores o participes de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 14 de Septiembre de 2009.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día por una comisión de la Policía del estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales integrada por los funcionarios CABO/1RO. LUIS HERNANDEZ, C/2DO. EDGAR COLINA, DTGDO. RAUL SALAS y DTGDO. LARRY VAZQUEZ, dicha acta policial corriente a los folios 4,5 y su vuelto suscrita por el CABO/1RO. LUIS HERNANDEZ. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la Av. Chema Saber específicamente en la entrada de la urbanización Santa Maria de esta ciudad de coro, de la cual se desprende que “…Siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando patrullaje preventivo por los perímetros de la ciudad en momentos que en la dirección entes indicada avistan un vehiculo tipo Jeep Marca Nissan, de color amarillo que se desplazaba con sentido urbanización Santa Maria-Urbanización las Velitas, específicamente por la avenida principal que unes estas urbanizaciones percatándose que los ocupantes del mencionado vehiculo al ver la presencia de la comisión policial aceleran la velocidad del mismo para tratar de evadir la comisión, motivo por el cual proceden a iniciar una persecución para darle alcance ya que se presumía ocultaban algún objeto de interés criminalistico procediendo a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso a esta orden, es cuando se les apaga el vehiculo en la parte del frente de un paraje deshabitado y estos sujetos lanzan una caja de cartón vegetal de color marrón desde el interior del vehiculo, procediendo de esta manera a acercarnos con las seguridades del caso ordenándoles a los ocupantes del vehiculo que descendieran del mismo dos personas el primero de tez morena, de contextura gruesa, de medina estatura quien vestía para el momento una bermuda de jeans de color negra y franelilla de color azul quien funge como conductor del vehiculo, el segundo de tez morena de mediana estura de contextura delgada, quien vestía para el momento bermuda a cuadros de color verde con blanco y suéter de color blanco con rojo, procediendo a neutralizarlos comisionando al DISTINGUIDO RAUL SALSA para que colectara una (01) caja de cartón vegetal de color marrón con una inscripción en letras de color negro que se lee Beauti Control, la cual contenía en su interior un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético de color verde, envuelto en una cinta adhesiva transparente en forma de panela rectangular, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume MARIHUANA, en la misma caja se localizo un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un (01) envoltorio semi rectangular de material sintético de color verde con fondo de material sintético de color azul, envuelto con cinta adhesiva transparente, con un corte en uno de sus extremos donde se observa el contenido en su interior de semillas y residuos vegetales con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume MARIHUANA, procediendo amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara un registro corporal de rutina a los ciudadano, localizándole al sujeto que vestía para el momento una bermuda de jeans de color negra y franelilla de color azul, en el bolsillo delantero de la bermuda la cantidad de mil doscientos (1200) bolívares fuetes en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país (…), presumiblemente de la venta de esta sustancia ilícita, es cuando este sujeto manifiesta que me entregaba el dinero a cambio de que lo dejara ir en libertad, igualmente se le localizo en el bolsillo derecho delantero de la misma bermuda un (01) teléfono celular marca Motorola, de color negro, serial 8JUG3446AA, con su batería, en el bolsillo izquierdo delantero se le localizo y colecto un (01) teléfono celular marca Motorola, de color gris, modelo V3, serial FCCIDIHDT56FT1, con su batería, al segundo que vestía para el momento bermuda a cuadros de color verde con blanco y suéter de color blanco con rojo, se le encontró adherido entre el cinto de la bermuda y la cintura un (01) teléfono celular, marca LG, modelo LG-MD3500, serial 811MXHB0433057, con su batería continuando con el procedimiento se procede a realizar una inspección ocular como lo establece el artículo 207 Código Orgánico Procesal Penal al vehiculo descrita de la siguiente manera: MARCA NISSAN, MODELO JEEP, COLOR AMARILLO, PLACAS IAN-419, colectando en la parte trasera del vehiculo tres envases tipo bidones dos de color negro contentivos de una sustancia liquida incolora y sin olor alguno presumiblemente agua y uno de color azul con una sustancia liquida con olor fuerte e inflamable presumiblemente gasolina se deja constancia en acta que no hubo testigo del procedimiento debido a que la zona es desabitada…”
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación de los sujetos perseguidos quedando individualizados como DENNY ALEXANDER BUSTILLO y AMABILES YOEL LOAIZA VILLANUEVA.
Como consecuencia de esto se les impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los imputados de manera individual libre de coacción y apremio haber entendido la imputación hecha en su contra, y así mismo que Si deseaban declarar. Procediendo a retirar de la sala de audiencia a los imputados de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo pasar al estrado al ciudadano DENNY ALEXANDER BUSTILLO, a los fines de que rinda su declaración exponiendo este: “… Yo vivo en Monseñor, tengo mi hija, trabajo en la playa, el señor es mi ayudante y el me ha dicho que lo pase buscando por ahí que es zona roja, yo lo fui a buscar y en ningún momento vi que nos estuvieran persiguiendo, yo no tengo por que huir de cuerpos policiales, no tengo nada que temer, eso de que tiramos una caja es mentira, yo soy pescador y no tengo necesidad de eso, ello nos agarraron a nosotros nos quitaron 1.500 bolívares fuertes que no era mío sino de los pescadores y que nos iban a soltar, yo no se que es lo que tienen contra de nosotros, yo soy un padre de familia mis intenciones es trabajar, yo tengo hijos a los cuales alimentar, lo que me esta pasando es injusto, a mi nunca me han visto en cosas malas, ahí esta mi señora con mis hijos pensando, ellos dijeron que donde había comprado eso y yo no se, es todo. Seguidamente se hace pasar al estrado al ciudadano AMABILES YOEL LOAIZA VILLANUEVA, a los fines de que rinda su declaración exponiendo este: “… El fue para mi casa, vamos a buscar pescado en la playa para yo venderlo y vinieron los motorizados nos pararon, en ningún momento nos consiguieron la droga, nos llevaron a la comandancia, ellos nos pidieron un dinero para soltarnos, después que el señor se fue nos llevaron a la comandancia y en la mañana dijeron que nos habían encontrado una droga y eso es mentira yo soy un padre de familia, trabajador, en ningún momento nosotros teníamos esa droga, es todo.
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye a los imputado, de conformidad con lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 14 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales, la cual riela a los folios cuatro (04), cinco (05) y su vuelto de la presente causa.
Ahora bien, consta igualmente al folio seis (06) del expediente, Acta de Aseguramiento, de fecha 14 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios D CABO/1RO. LUIS HERNANDEZ, C/2DO. EDGAR COLINA, DTGDO. RAUL SALAS y DTGDO. LARRY VAZQUEZ, en la cual dejan constancia de las características de la sustancia incautada en el procedimiento, así como el Registro de Cadena de Custodio de fecha 14 de Septiembre, que riela al folio diez (10) y once (11) de la causa, donde dejan constancia de la evidencia física colectada tales como un “…UNA (01) CAJA DE CARTÓN VEGETAL DE COLOR MARRÓN CON UNA INSCRIPCIÓN EN LETRAS DE COLOR NEGRO QUE SE LEE BEAUTI CONTROL, LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ENVUELTO EN UNA CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE EN FORMA DE PANELA RECTANGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESIDUOS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 115 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SE PRESUME MARIHUANA, EN LA MISMA CAJA SE LOCALIZO UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO SEMI RECTANGULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CON FONDO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CON UN CORTE EN UNO DE SUS EXTREMOS DONDE SE OBSERVA EL CONTENIDO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESIDUOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 115 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SE PRESUME MARIHUANA, así mismo se incauto MIL DOSCIENTOS (1200) BOLÍVARES FUETES EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAÍS, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, DE COLOR NEGRO, SERIAL 8JUG3446AA, CON SU BATERÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, DE COLOR GRIS, MODELO V3, SERIAL FCCIDIHDT56FT1, CON SU BATERÍA Y UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA LG, MODELO LG-MD3500, SERIAL 811MXHB0433057, CON SU BATERÍA…”, con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta.
Evidenciándose así que tales registros lucen coherentes entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa.
Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso que “Escuchada las declaraciones de nuestros defendidos, parece inexplicable lo ocurrido, ya que luego de analizar esto, las máximas de experiencia estoy seguro que a escasos 12 folios, lo que se vivió en la mañana con la audiencia anterior, esta es un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de haber incautado alguna sustancia y manifestaron que en la variante los ciudadanos lanzan un paquete, es bastante cuesta arriba y alarmante, ya que el Ministerio Público de manera automática esta pidiendo la medida privativa de libertad por la cantidad de sustancia incautada, pero ahí que tomar en cuenta que la misma no fue incautada a mis defendidos, por que el Ministerio público no buscó a los dos testigos que presenciaran el procedimiento, es imposible que se pueda obstaculizar el proceso, no hay testigos en el procedimiento, porque no los trajeron, para eso esta la fase de investigación, no hay peligro de fuga, estas personas son pescadoras y trabajadoras, además es imposible que estas personas salgan de la jurisdicción ya que son de escasos recursos económicos, pero es inconcebible que se acuse a unas personas por la cantidad de sustancia, la cual no se le incautó a mis defendidos o al menos no se ha demostrado que se le haya incautado a los mismos, asimismo solicito al Tribunal decrete a mis defendidos una medida menos gravosa”. Es todo.”
Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una Medida menos gravosa a sus defendidos, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción. Con respecto a dicha solicitud, considera quien aquí decide, que los delitos previstos en el art. 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, constituyen una excepción a la regla del juzgamiento en libertad consagrado en el art. 9 del ley penal adjetiva, toda vez que ante la comisión de tales delitos, no procede la aplicación de beneficios procesales, siendo que la misma sentencia de abril de 2007 donde solo suspende la aplicación entre otros del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando por encima la aplicación de la Norma Constitucional referida a la Prohibición de otorgar beneficios en los delitos de Lesa Humanidad, categoría ésta que la Sala Constitucional a través de Jurisprudencias reiteradas ha considerado al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades.
Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran:
Consta igualmente al folio diez (10) del expediente inspección Nº 9700-060-506, de fecha 15 de Septiembre de 2009, practicada a la presunta droga incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. Se aprecia que arroja una cantidad de UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ENVUELTO EN UNA CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE EN FORMA DE PANELA RECTANGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESIDUOS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO SEMI RECTANGULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CON FONDO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CON UN CORTE EN UNO DE SUS EXTREMOS DONDE SE OBSERVA EL CONTENIDO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESIDUOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA que arrojaron un peso promedio neto de 209,21 gramos, de una sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal),
Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados en el acta de inspección y en la experticia de la droga existe perfecta armonía entre el peso neto reseñado en el acta de inspección y el acta policial las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal y de conformidad con los artículo 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.
Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con la Distribución de la Sustancia seguramente para su posterior comercialización.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a los ciudadanos DENNY ALEXANDER BUSTILLO y AMABILES YOEL LOAIZA VILLANUEVA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DENNY ALEXANDER BUSTILLO y AMABILES YOEL LOAIZA VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados EDENNY ALEXANDER BUSTILLO y AMABILES YOEL LOAIZA VILLANUEVA por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Se Ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y la incautación preventiva del dinero descrito en el asunto, de conformidad con el artículo 63 y 66 ejusdem, así mismo Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la imposición de una Medida menos Gravosa para sus defendidos. Regístrese, Notifíquese conforme al artículo 179 de la Norma Adjetiva penal, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANYINEY MELENDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003326
ASUNTO : IP01-P-2009-003326
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000503
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