REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000869
ASUNTO : IP01-P-2009-000869

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA: LEYDIS MONTILLA
FISCAL (A) 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LANDO AMADO.
ACUSADO: JOSE RAUL HERRERA GODOY Y MAXDERVI JOSE MACHO TEJERA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EUDIS ALVAREZ
VÍCTIMA: MAXIMO ZENESI STRIPPOLI Y JACKELINE ZABETA DE AMAYA


Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados JOSE RAUL HERRERA GODOY Y MAXDERVI JOSE MACHO TEJERA, titulares de las cedula de identidad N° 18.821.360 y 15.558.952, respectivamente, venezolanos, domiciliados en urbanización cruz verde, calle 15, casa N° 10 y urbanización velita II, vereda 06, casa N° 26, frente al bloque 31, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Agosto de 2009, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, se acogieron al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-08-2009, sentenció a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION a los ciudadanos JOSE RAUL HERRERA GODOY Y MAXDERVI JOSE MACHO TEJERA, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado LANDO AMADO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación; los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “en fecha 04 de Junio de 2009, , se encontraban los Funcionarios CABO ALEXIS SIERRA Y CABO YHONNY GARCÍA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, haciendo labores de patrullaje preventivo en el perímetro de la ciudad de coro, al momento de desplazarse por la avenida chema saher, recibieron una llamada vía radio fónica por parte de la centralista de guardia informándoles que habían robado una residencia en el parcelamiento Santa Ana avenida Maracaibo y habían dejado a una personas amordazadas dentro de la residencia y de igual manera habían robado una moto color gris, marca honda, CRB-600. en el mismo momento se inicio el operativo de búsqueda y cuando se trasladaban por la urbanización Santa Paula, Calle tamarindo, visualizan un vehículo moto con las mismas características aportadas estando en ella un ciudadano e compañía de un segundo ciudadano que se trasladaba en un vehiculo marca New Jaguar, color azul, quienes al notar la presencia de la comisión policial optan una actitud nerviosa y esquiva quedando identificados como, JOSE RAUL HERRERA GODOY Y MAXDERVI JOSE MACHO TEJERA, en razón de los cual procedieron a su aprehensión, una vez leídos sus Derechos.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos JOSE RAUL HERRERA GODOY Y MAXDERVI JOSE MACHO TEJERA.

Acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de sus defendidos, manifestando los mismos, no querer declarar.

Inmediatamente procede el Tribunal a concederle el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Eudis Álvarez, quien ratifica sus descargos consignados en su oportunidad legal y así mismo se revise la Medida de Privación otorgada, en virtud de que sus defendidos, en ningún momento se presentaron en esa vivienda, es decir que no participaron en ese Robo y que aquí se encuentra la víctima para que lo certifique. Es todo.
De seguida se le cede el derecho de palabra la victima MAXIMO ZENESSI STRIPOLLI quien expone: Los señores quien estan presente visualmente reconozco que no estaban presente la noche del atraco y especificamente no son los que se llevaron la moto del lugar del atraco. Es todo.
Posteriormente la representacion Fiscal toma la palabra y expone: Oida la exposicion realizada por la victima en esta sala en base en lo estipulado en el numeral 4° del articulo 108 del Codigo Organico Procesal Penal esta representacion fiscal considera pertinente y necesaria realizar un cambio de calificacion jurídica dejando sin efecto la consideracion de los tipos penales ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y ROBO AGRAVADO DEL VEHICULO previsto y sancionado 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en su lugar se tome en cuanta a los efectos de decretar el enjuiciamiento que diera lugar y que considera el tribunal el tipo penal de aprovechamiento de cosas proveniente del Hurto y Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley, ya que si bien es cierto que el agraviado lo ha manifestado no reconoce a los imputados como las personas que se introdujeron en su residencia y sustrageron sus pertinencias y segun las actuaciones si fueron ellos que tripulaban el vehiculo tipo moto que fueron incautados por parte de los funcionarios policiales.

Seguidamente procede el Tribunal a realizar un análisis de todo el Expediente, a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:

1. Los funcionarios, AGENTE RONNY MORALES Y AGENTE MARVISON DELGADO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Falcón, siendo pertinente y necesaria sus declaraciones.
2. Los funcionarios ALEXIS SIERRA Y YHONNY GARCIA, adscritos a la policía del falcón, Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria sus declaraciones por cuanto los mismos pueden dar fe de las circunstancias de modo y lugar en como aprehendieron los imputados
TESTIGOS:

1. Testimonio del ciudadano MAXIMO ZENESI STRIPPOLI, por cuanto es victima en el presente asunto.
2. Testimonio de la ciudadana JACKELINE MENIRA ZABETA DE AMAYA, por cuanto es victima en el presente asunto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. DICTAMEN PERICIAL, N° 213-09 de fecha 05-05-09 subscrita por los funcionarios RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Falcón.
2. DICTAMEN PERICIAL, N° 213-09 de fecha 04-05-09 subscrita por los funcionarios RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Falcón, practicado a la moto marca jaguar.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalaron los acusados, libre de apremio y coacción que admitían la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que los acusados han reconocido clara e inteligiblemente que son responsables de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así acreditado tal hecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos íntegros establecen lo siguiente:

Artículo 458: “…Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor, ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…”

En el presente caso el Ministerio Público acusó a los ciudadanos JOSE RAUL HERRERA GODOY Y MAXDERVI JOSE MACHO TEJERA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. La pena que contempla el Legislador por el delito por el cual fueron acusados a los ciudadanos JOSE RAUL HERRERA GODOY Y MAXDERVI JOSE MACHO TEJERA, es de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior) da como resultado ocho años, que dividido entre 2, da CUATRO AÑOS de prisión.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir los acusados conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que los acusados deberán cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando ésta en definitiva en DOS AÑOS mas las accesorias de ley; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Admite la Acusación y las Pruebas presentadas por el Fiscal 4° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE RAUL HERRERA GODOY Y MAXDERVI JOSE MACHO TEJERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así como también admite las pruebas ofrecidas por la Defensa en su oportunidad legal. SEGUNDO: Admitida la Acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle la mitad parte de la pena. Se le explica igualmente, que el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual establece una pena de tres a cinco años de prisión, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de DOS AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva deberán cumplir los acusados de autos. TERCERO: Se condena a los ciudadanos JOSE RAUL HERRERA GODOY Y MAXDERVI JOSÉ MACHO TEJERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, ADEMÁS SE CONDENA A LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud de haber variado en la presente audiencia preliminar, las condiciones que dieron lugar a la misma, acordando de inmediato librar las correspondientes boletas de Libertad al Coordinador de Alguaciles y Oficio al Internado Judicial informándole sobre la situación jurídica de los prenombrados acusados. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia y remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Correspondiente. Se deja constancia que en la Audiencia Preliminar ut supra citada, se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes conforme al artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ



LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000869
ASUNTO : IP01-P-2009-000869
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000504