REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003194
ASUNTO : IP01-P-2009-003194
AUTO DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 09 de Septiembre de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO HERNAN FLORES AGUIRRE, venezolano, nacido en fecha 11-11-1975, titular de la cédula de identidad Nº 14.140.728, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de Oficio Chofer, hijo de Julio Flores y Petra Aguirre, grado de instrucción Bachiller, Domicilio en Las Malvinas Calle 100, casa Nº 52, Coro, estado Falcón, y en San Carlos, estado Cojedes, Municipio Manrique, Calle el Malavar, casa Nº 6773, rural, de color azul claro, a dos cuadras de la Iglesia Parroquial Manrique; Teléfono 0424-4684934, a los fines de que se le imponga una Medida Cautelar Preventiva Privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de y VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de MIRIAM MERCEDES ROMERO FORNERINO; así como LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de DARWIN DAVALILLO MORLES, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 42, 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, artículo 413 del CÓDIGO PENAL, y 218 Eiusdem respectivamente.
I
DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiguiera tramitando el presente asunto mediante el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incursa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 42, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 413 y 218 del Código Penal. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que No deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. MARÍA ALEJANDRA MACHADO, quien expuso sus alegatos de defensa “…oponiéndose a la calificación del Ministerio Público por cuanto de la denuncia se desprende lo infundando del delito de abuso sexual, cuando la victima en su denuncia manifiesta que fue agredida con el pie, asimismo se desprende del examen medico forense que no existió abuso sexual alguno, presentándose unas lesiones leves en el antebrazo, en cuanto a los otros delitos establecidos por el Fiscal del Ministerio Público se evidencia de la causa los infundados elementos que pudieran acreditar algún tipo penal, igualmente solicito le sea practicado examen medico forense al ciudadano por presentar múltiples lesiones, en el cuerpo, y copia certificada de las actuaciones para que sean remitidas a la Fiscalia de Derechos Fundamentales, a fin de que aperture la respectiva averiguación en contra del funcionario Darwin Davalillo, quien fue, el que practicó la aprehensión; por todo lo antes expuesto es por lo que solicita la Libertad Plena de su Defendido. Es todo.
En tal sentido se le cedió la palabra a la victima de autos ciudadano DARWIN DAVALILLO MORLES, quien expone que “…Cuando iba a proceder a la aprehensión del ciudadano que le pongo la esposa en una de la mano, el señor se puso como loco, caímos al piso, me mordió en la espalda, y me golpeo en el brazo, y hasta en la pierna tengo un golpe, que no se como me lo hice, el señor se opuso a la aprehensión” Es todo.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de lo resiente de su data como lo son los delitos precalificados por el Ministerio Público de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL, LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 42, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 413 y 218 del Código Penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1. Acta de Investigación Penal S/Nº de fecha 07 de Septiembre de 2009, suscrita por el Agente Ángel Pirela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, iniciando las averiguaciones en el presente caso signado por ese órgano con las siglas 1-160.819, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia interpuesta en ese cuerpo detectivesco por la ciudadana MIRIAM MERCEDES ROMERO FORNERINO se traslado en compañía de del agente DARWIN DAVALILLO, hacia el sector las Malvinas, calle 100,casa Nº 52, Municipio colina del estado Falcón, a los fines de realizar inspección Técnica Criminalistica del lugar donde ocurrieron los hechos y ubicar e identificar al ciudadano JULIO HERNAN FLORES AGUIRRE, quien funge como sindicado en la investigación, donde fueron recibidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo detectivesco, manifestó ser la persona denunciante permitiéndonos el acceso al inmueble realizando así la respectiva inspección y una vez culminada la misma se le pregunto a la ciudadana donde podía ser ubicado el ciudadano investigado, manifestando esta que el mismo se encontraba en la vivienda solicitando la presencia del mismo para la imposición de las actas procesales en su contra y su aprehensión, presentándose a pocos momentos un ciudadano quien manifestó ser la persona requerida por la comisión a quien luego de informarle el motivo de nuestra presencia tomo una conducta agresiva en contra de la comisión, procediendo a evidenciarse que el ciudadano se encontraba bajo los efectos de alcohol o alguna sustancia que altera el sistema nervioso optando este por lanzar golpes de puño al solicitarle que debería acompañarnos a esta sede, emprendiendo este veloz huida hacia las afueras de la vivienda lanzando objetos contundentes (botellas y sillas), por lo que comenzó una persecución a pie optando por utilizar la fuerza amparados en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando neutralizarlo a 500 mts de la residencia, en momentos en que el funcionario DARWIN DAVALILLO enfunda su arma de fuego para esposar y trasladar al ciudadano, el ciudadano realizo una maniobra logrando de agredir al funcionario con una mordida en la región intercostal derecha, logrando posteriormente someter al ciudadano y trasladarlo a esta sede …”
2. Acta de Denuncia Común S/N, de fecha 07 de Septiembre de 2009, rendida por la victima de autos MIRIAM MERCEDES ROMERO FORNERINO, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual manifiesta que “… vengo a denunciar a mi pareja de nombre JULIO FLORES, por cuanto el mismo me agredió verbalmente el día de ayer, así mismo me agarro y abuso de mi de manera sexual…”
3. Actas de Entrevista de fecha 07-09-2009, rendida por la ciudadana PORRAS GLADYS MARICELA, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual manifiesta que “…resulta que el día de ayer el esposo de mi amiga de nombre Julio Flores, sostuvo un problema con ella y luego se traslado hacia mi casa para agredirme verbalmente…”
4. Actas de Entrevista de fecha 07-09-2009, rendida por la ciudadana KHATIMAR JOSEFINA BARRIENTOS, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual manifiesta que “… resulta que yo estaba en la casa de la ciudadana ROMERO MIRIAN y llego su pareja de nombre JULIO FLORES, alterado reclamándole a Miriam que donde estaba y empezaron a discutir…”
5. Acta de Inspección Nº 1491 de fecha 07 de Septiembre de 2009, practicada por funcionarios Ángel Pirela y Darwin Davalillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio del suceso, esto es “UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 52, UBICADA EN LA CALLE 100 DEL SECTOR LAS MALVINAS, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN…”
6. Acta de Derechos del Imputado, de fecha 07 de Septiembre de 2009, impuesta al ciudadano JULIO HERNAN FLORES AGUIRRE, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Coro.
7. Exámenes de experticia Medico Legal, de fecha 07 de Septiembre de 2009, practicados a la victima MIRIAM MERCEDES ROMERO FORNERINO, por la DRA, TAYDE NAVAS, experto Profesional II, adscrita al Departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se desprende como conclusiones: lesionada en aparentes buenas condiciones generales, con lesiones de carácter leve, producida por objeto contundente, las cuales sanan en un lapso de seis días a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación, bajo asistencia medica, privada de sus ocupaciones habituales durante 24 horas, que no dejan secuelas. Así mismo el examen Ginecológico describe: región bimetal con desgarros antiguos en horas 1,2 y 9 según las esferas del reloj y carúnculas miltiformes que corresponden a multiparidad. Ano rectal indemne…” /subrayado y negrilla del tribunal)
8. Exámenes de experticia Medico Legal, de fecha 07 de Septiembre de 2009, practicados a la victima DARWIN DAVALILLO MORLES, por la DRA, TAYDE NAVAS, experto Profesional II, adscrita al Departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se desprende como conclusiones: lesionado en aparentes regulares condiciones generales, con lesiones de carácter moderado, producida por objeto contundente y por objeto corto contuso, las cuales sanan en un lapso de 15 días a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación, bajo asistencia medica, privado de sus ocupaciones habituales, que no dejan secuelas.
9. Exámenes de experticia Medico Legal, de fecha 07 de Septiembre de 2009, practicados al imputado JULIO HERNAN FLORES AGUIRRE por la DRA, TAYDE NAVAS, experto Profesional II, adscrita al Departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se desprende como conclusiones: lesionado en aparentes regulares condiciones generales, con lesiones de carácter leve, producida por objeto contundente, las cuales sanan en un lapso de seis días a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación, sin asistencia medica, privada de sus ocupaciones habituales durante 48 horas, que no dejan secuelas.
Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 413 y 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, en fecha 07 de Septiembre de 2009, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal, pero cabe destacar que de la experticia Medico Legal practicado a la ciudadana Miriam Mercedes Romero Fornerino, se desprende que el examen Ginecológico describe: región bimetal con desgarros antiguos en horas 1,2 y 9 según las esferas del reloj y carúnculas miltiformes que corresponden a multiparidad. Ano rectal indemne…”, por lo que se observar de dicho resultado que no se puede determinar que hubo tal violencia sexual ya que con el sólo dicho de la víctima no basta para precalificar tal delito. Y así se decide.-
Del mismo modo, estima esta Juzgadora que con fundamento en las actuaciones que consta en el expediente, se puede presumir la autoría o participación del ciudadano JULIO HERNAN FLORES AGUIRRE, en el ilícito penal imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de un Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Señalado lo anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, en virtud que de las actas procesales y de la experticia medico forense practicado a la ciudadana Miriam Mercedes Romero Fornerino, mediante el cual se evidencia que no hubo tal delito sexual, por cuanto, si bien es cierto que el legislador ha empleado el término “Violencia Sexual”, para referirse a la conducta punible prevista en éste artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en éste artículo se tipifica el delito de violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral o la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de las vías indicada. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas. Para poder inferir sobre éste delito en el presente caso, esta juzgadora debe tomar como elemento de convicción la Experticia Médico Legal practicada a la ciudadana Miriam Mercedes Romero Fornerino, la cual arrojo como resultado: “el examen Ginecológico describe: región bimetal con desgarros antiguos en horas 1,2 y 9 según las esferas del reloj y carúnculas miltiformes que corresponden a multiparidad. Ano rectal indemne…”, lo que le da firmeza a esta juzgadora de que no hubo tal delito, pues la aludida violencia, no dejó según dicho resultado, rastro de violencia alguno en la prenombrada ciudadana; y siendo que nos encontramos en la fase de investigación, donde el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción Penal debe seguir investigando a los fines de obtener más elementos, tanto que inculpen como los que exculpen al imputado, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal en relación al mencionado imputado con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, en razón a ello se le impone al ciudadano JULIO HERNÁN FLORES AGUIRRE, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la Medida de Protección establecidas en el articulo 87, numeral 3, y 5ª de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de salir inmediatamente de la casa de habitación de la victima, y la prohibición de acercarse a la misma o su núcleo familiar; así como la prohibición de realizar por si o interpuesta persona algún acto de agresión a la Victima, Igualmente se le impuso de la obligación de presentarse cada 30 días por ante el Tribunal; Y así se decide.
Por otra parte, con respecto a la solicitud de la defensa en cuanto de que le sea practicado examen medico forense al ciudadano por presentar múltiples lesiones, en el cuerpo, y se remita copia certificada de las actuaciones para que sean remitidas a la Fiscalia de Derechos Fundamentales, a fin de que aperture la respectiva averiguación en contra del funcionario Darwin Davalillo, quien fue, el que practicó la aprehensión”.
Al respecto, observa esta juzgadora que el ciudadano JULIO HERNÁN FLORES AGUIRRE, al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, se levanta la camisa y le muestra al tribunal, toda la parte trasera de su cuerpo, donde se le pudo observar los hematomas ocasionados por el maltrato físico propinado según su dicho, por los funcionario actuantes en la aprehensión del mismo; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena remitir copia certificada del presente asunto a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que le aperture la respectiva averiguación al funcionario Darwin Davalillo, quien además de actuar como víctima en el presente asunto, también actúa como uno de los funcionarios que levantó el acta de inspección del sitio del suceso y el acta de investigación penal contenida a los folios diez y once del presente asunto con ocasión a la aprehensión del ciudadano JULIO HERNAN FLORES AGUIRRE, y se ordena igualmente oficiar a la Medicatura Forense a los fines de la correspondiente evaluación del referido ciudadano. Y así también se decide.
III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento Especial durante la audiencia oral de presentación contenido en la el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se declara con lugar y, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento especial, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, conforme a lo preceptuado en el artículo 101 ejusdem, para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Segundo: Se impone al ciudadano imputado JULIO HERNAN FLORES AGUIRRE, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se le impone de la Medida de Protección y seguridad establecidas en el articulo 87, numerales 3°, y 5ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de salir inmediatamente de la casa de habitación de la victima, y la prohibición de acercarse a la misma o núcleo familiar; así como la prohibición de realizar por si o interpuesta persona algún acto de agresión a la Victima, por otra parte se le impuso la obligación de presentarse cada 30 días por ante el Tribunal. Tercero: El presente Procedimiento se regirá por procedimiento especial vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Cuarto: Se ordena remitir copia certificada del presente asunto a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que le aperture la respectiva averiguación al funcionario Darwin Davalillo.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003194
ASUNTO : IP01-P-2009-003194
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000508
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