REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000184
ASUNTO : IP01-P-2009-000184
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido a los ciudadanos JEAN CARLOS MIGUEL SOTELDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio de del ciudadano NOHEL ANTONIO ARAMBULE. Acto seguido la ciudadana Jueza, instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogado NECRATES LABARCA, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Abg. EDER HERNANDEZ, con el carácter de Defensora Público Sexto, el acusado JEAN CARLOS MIGUEL SOTELDO, y la Victima NOHEL ANTONIO ARAMBULET. Acto seguido, la ciudadana Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, tal y como lo contempla el artículo 329 en su último aparte. Seguidamente, procede otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos, el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de la siguiente manera: “El día 26 de Enero del año 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano Nohel Antonio Arambulet, se desplazaba por la Avenida Josefa Camejo al frente de las Damas Salesianas, a bordo de un Taxi, después de haber efectuado el retiro de un dinero del Banco de Venezuela, cuando iba en dicho taxi, le salen dos sujetos en una moto de color roja, uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego y le dijo que le entregara el dinero que había sacado del Banco de Venezuela y le efectúa un disparo y le quita el maletín donde tenía la cantidad de 2.000 bolívares fuertes y la libreta del Banco correspondiente.
Una vez que ésta Fiscalía tuvo conocimiento de los hechos, ordenó la apertura de la investigación, la cual quedó signada bajo el N° 11F2-00071-09, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que practiquen las diligencias pertinentes al esclarecimiento del caso.
Esta representación fiscal lo coloca a la orden del Tribunal Segundo de Control, al ciudadano: JEAN CARLOS MIGUEL SOTELDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.241.176, fecha de nacimiento 20/11/1974, de 34 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en Carrera 18 con Callejón 21, casa N° 9, de color anaranjada sin rejas, en el Barrio Petare de Caracas, Distrito Capital, decretando este honorable tribunal Medida de Privación de Libertad, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.”
Así pues fueron los hechos narrados por el representante fiscal quien presentó formal acusación, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MIGUEL SOTELDO.
Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
TESTIMONIALES:
A.- DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- TESTIMONIO de los funcionarios DISTINGUIDO JORGE POLANCO y el Auxiliar DISTINGUIDO FREDDY RAMIREZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de éstos ciudadanos por cuanto fueron los que practicaron la detención de los imputados y colectaron la evidencia.
2.- TESTIMONIO del funcionario AGENTE MANUEL LOYO Y ORANGEL MIQUILENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de éstos ciudadanos a los fines de que depongan sobre el ACTA DE INSPECCIÓN N° 122, de fecha 26/012009, practicada en la Calle Norte con esquina Calle Chevrolet, vía Pública, lugar donde se cometió el hecho.
3.- TESTIMONIO del funcionario Agente DAVALILLO DARWIN, adscrito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de éste ciudadano a los fines de que depongan sobre el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060—S/N, de fecha 26/01/2009, practicada a las evidencias incautadas.
TESTIMONIO DE TESTIGO PRESENCIAL:
1.- Testimonio de ciudadano NOHEL ANTONIO ARAMBULET, venezolano de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.203.138, residenciado en la ciudad de Coro Estado falcón en la Urb. Santa María, Calle N° 19, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de éste ciudadano, por ser víctima y testigo presencial de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean leídos, exhibidos y reproducidos según su forma de reproducción habitual en el Juicio Oral y Público; indicando su pertinencia, necesidad y licitud; siendo los siguientes:
1.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26/01/2009, de las Fuerzas Armadas Policiales, en el cual se describen los objetos incautados, pertinente, útil y necesario por cuanto se deja constancia de la colección de la evidencia.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 122, de fecha 26/01/2009, suscrita por los funcionarios Agentes MANUEL LOYO Y ORANGEL MIQUILENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, practicada en la Calle Norte con esquina Calle Chevrolet, vía pública, Municipio Miranda, Estado falcón, es pertinente, útil y necesario por cuanto el experto depondrá sobre ella.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-S/N, de fecha 26/01/2009, suscrita por el funcionario Agente DAVALILLO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas practicada a las evidencias incautadas, pertinente, útil y necesario por cuanto el experto depondrá sobre ella.
EVIDENCIAS:
.- Un (01) Bolso, color rojo al frente un bordad que se lee WILSON.
.- Un (01) Bolso de tipo Koala, marca Quicksilber, de color marrón con un cinturón de color negro.
.- Una (01) libreta de Banco signada con el número 005828837, de color rojo, perteneciente a Nohel Antonio Arambulet, cédula de identidad N° V-13.203.138 del Banco de Venezuela.
.- Una (01) almohadilla húmeda para huellas, elaborada en material sintético color gris, presentando una inscripción en la parte del centro de color negro donde se lee OFICA.
.- Un (01) Bolígrafo elaborado en material sintético blanco, azul y gris, presenta una inscripción en carácter de color negro donde se puede leer SUPERSTAR.
.- Un (01) teléfono celular, marca Alcatel. Color negro y gris, serial ESM: 3E44E898, con su respectiva batería.
.- Una (01) llave de color plateado, marca Súper con su respectivo llavero de color azul.
.- Una (01) tarjeta CANTEV de cinco (05) bolívares fuertes, serial N° 0000001066007246.
.- Una (01) tarjeta MOVISTAR de quince (15) bolívares fuertes, serial N° 743624660070.
.- La cantidad de dos mil bolívares fuertes (2000,00 Bs.), especificados de la siguiente manera, doscientos (200) piezas de diez bolívares (10.000 Bs.), con apariencias de Billetes del Banco Central de Venezuela.
Así también, la Fiscal, Solicita la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del imputado, solicitando que se mantenga la medida impuesta al mismo. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de Resolución de Conflicto, siendo procedente en este caso la figura de Admisión de Hechos. Seguidamente, una vez impuesto al imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de no declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano JEAN CARLOS MIGUEL SOTELDO, señalando a viva voz cada uno por separado que NO quería declarar. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Defensa en la persona de la Abogada Eder Hernández quien expone sus alegatos Oída la exposición realizada por la representación fiscal, en la cual acusa a mi representado Jean Carlos Miguel Soteldo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, según lo que se evidencia en la Rueda de Individuos la victima no reconoció a mi defendido, asimismo dejo bien en claro que mi representado se encuentra presuntamente en etapa Terminal de una enfermedad, que luego solicitare examen medico en su oportunidad ante este tribunal, de igual forma no resulta conveniente aperturar a juicio la presente causa, resulta inoficioso tener a una persona detenida hasta la fase de juicio ya que el mismo en la etapa de juicio saliera absuelto, es por lo que solicito la exculpación de mi defendido, asimismo solicito se decrete el sobreseimiento en la presente causa e favor de mi defendido, y si el tribunal acuerda aperturar a juicio me acojo a la comunidad de la prueba. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima NOHEL ANTONIO ARAMBULET expone: No se porque se a tarda tanto tiene porque en el reconocimiento en ruedas de individuos yo no lo identifique y no corresponde a las características de la persona que me robo, no entiendo porque me sigue citando si yo dije que ese ciudadano no era. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes esta juzgadora, antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Una vez analizada la presente Acusación, y escuchada como fue a la Victima en el presente caso durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar no tiene caso aperturar a Juicio Oral y Público, pues es la propia Víctima quien lo exculpa del presente hecho; al manifestar que no sabe porque esto ha durado tanto y que el manifestó cunado se celebró el Reconocimiento en Rueda de Individuos que él no había sido por lo que ante la duda que le causa a ésta juzgadora tal situación y basado en la decisión de sala constitucional que establece que el Tribunal de Control cuando verifique que en la acusación no existan fundamentos serios para admitir la misma y que se vislumbre que en el juicio oral y publico se produzca una sentencia absolutoria al acusado, el Tribunal de Control esta en la facultad de no admitir dicha Acusación y decretar el sobreseimiento de la Causa en la Audiencia Preliminar.
Al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20/6/05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López establece lo siguiente:
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento Penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del Procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la Acusación. Esta últimas finalidades implica la realización de un análisis de los fundamentos Factico y Jurídico que sustentan el escrito Acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de Acusaciones infundadas y Arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control Formal y un control material de la Acusación. En el primero el Juez Verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la Acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión Judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado helecho Punible imputado. El segundo, implícale examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la Acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el Auto de Apertura a Juicio, evitando de ese modo, lo que en doctrina se denomina “ pena del banquillo” (subrayado y negrilla del tribunal).
Por otra parte, se extracta de la sentencia N° 276 Expediente N° 07-0022 de fecha 06/06/07 de la Sala de casación Penal bajo la ponencia de la Magistrada Miriam Morales Mijares, lo siguiente:
Así mismo como última disposición denunciada, el recurrente manifestó que el sobreseimiento es una sentencia definitiva y como tal debe acatar las disposiciones legales.
En este sentido la Sala estableció en el mismo fallo antes transcrito lo siguiente:
“…El Sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el Órgano Jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, señal: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”
De la norma transcrita se desprende, que el sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse, que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
Ahora bien, basándose en los elementos de convicción que tuvo éste tribunal en su oportunidad para decretar una medida privativa de libertad en contra del encartado de autos, tenemos que tomar en cuanta que en ese momento procesal, los elementos exigidos por nuestra Norma Adjetiva Penal se configuraban y se llenaron los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se encontraba latente el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al acusado, pero precisamente esa medida asegurativa para garantizar las resultas del proceso, debió ser complementada en la etapa investigativa y hasta la presentación de la acusación donde el Fiscal del Ministerio Publico, tiene el deber de recabar todas las pruebas necesarias para presentar un acto conclusivo al tribunal de control en contra del imputado y no solo buscar en esa etapa incipiente del proceso como parte de buena fe, las pruebas que incriminen al imputado sino también aquellas que lo favorezcan; de manera que al presentar una acusación en contra de algún imputado, ésta debe llevar inmersa todo ese cúmulo probatorio que permitan crear certeza en el juez o jueza de control, de que dichas pruebas tengan que ser debatidas en un juicio oral y público y que las mismas puedan llevar a una probable sentencia condenatoria; en el presente caso, se presentó la acusación en contra del encartado de autos con los mismos elementos con que se le decretó la privativa de libertad, no aportando la vindicta pública, otro elemento de prueba que pueda crearle la certeza al juez de control de que efectivamente el imputado sea el responsable del delito del cual se le acusa, al no hacerlo, el juez de control como garante constitucional necesariamente tal y como lo plasma la Tratadista del Derecho Penal Dra. Magali Vásquez (1999, p. 154 y 155), deberá determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la Defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, cual es la Audiencia Preliminar. Esa determinación supone que el Juez deberá efectuar no sólo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en el que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio.
El control material sobre la acusación pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedarán secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina española denomina “Pena del Banquillo”. En éste sentido es pertinente recordar que la publicidad del proceso supone una serie de garantías pero también implica un costo pues,
Por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aún de descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria.
La posibilidad de que el Ministerio Público pueda proponer una acusación subsidiaria o alternativa previene el riesgo de que pueda posteriormente invocarse la cosa juzgada. En efecto, si no se efectuare tal acusación subsidiaria y el hecho que encuadra en la calificación jurídica principal no resultare acreditado, no sería posible el posterior enjuiciamiento del imputado por el mismo hecho aunque se alegue otra calificación jurídica”
Tal como lo sostiene la doctrina Patria, el Sobreseimiento...” Es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. De conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Si no existe un “ fundamento serio”, no es viable la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, el Fiscal del Ministerio Publico esta en el deber de solicitar la declaratoria de sobreseimiento, lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria exponiéndole, no obstante a la “pena de banquillo”, tal y como lo sostuviera la Tratadista del Derecho Penal Dra. Magali Vásquez (1998, p. 151). Por lo tanto este Tribunal Segundo de Control tomando en cuenta los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, considera procedente en derecho acordar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es la misma víctima quien lo exculpa del hecho precalificado por el Fiscal como Robo Agravado, lo cual lo hace totalmente irresponsable del mismo. Y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve,
PRIMERO: No se admite la Acusación ni las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio interpuesta por la fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano, JEAN CARLOS MIGUEL SOTELDO.
SEGUNDO: Se declara con lugar, la solicitud presentada por la defensa, de decretar el sobreseimiento en el presente asunto.
TERCERO Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano JEAN CARLOS MIGUEL SOTELDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.241.176, fecha de nacimiento 20/11/1974, de 34 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en Carrera 18 con Callejón 21, casa 21-09. CUARTO: Se acuerda el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas al imputado y se ordena su inmediata libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, en Santa Ana de Coro, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000184
ASUNTO : IP01-P-2008-000184
RESOLUCIÓN N° PJ00220090000514
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