REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002383
ASUNTO : IP01-P-2009-002383

Sentencia Definitiva Condenatoria por
Admisión de los Hechos

• JUEZA PROFESIONAL: ABG. OLIVIA BONARDE
• SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
• FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFINA MARCHAN
• VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
• DELITO: DISTIRBUCIÓN MENOR DE ESTUPEFACIENTES
• ACUSADO: REYES ANTONIO ALASTRE MARTÍNEZ
• DEFENSORA PÚBLICA 1° PENAL: ABG. CARMARIS ROMERO.

En ésta misma fecha, siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Segundo de Control, el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado Delfín Marchan, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal en fecha 01 de Agosto de 2009 contra el ciudadano REYES ANTONIO ALASTRE MARTÍNEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.502.025, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 06/01/61, profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, residenciado Barrio La Cañada, Callejón El Lindero Nº 17, con calle José María Vargas, de la ciudad de Coro Estado Falcón, a quien se le imputó la comisión del delito de: DISTIRBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citados el delito antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: “Omissis. En fecha 01/07/2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios Inspector Robert A. Reyes Ure y el Funcionario Distinguido Juan Ferrer, adscritos a Policía del Estado Falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad Moto M-282, por el perímetro de la Ciudad, en momentos que se desplazaban por el Sector la Cañada de esta Ciudad de Coro, específicamente por la calle José María Vargas, cuando avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, intentó introducirse rápidamente en una vivienda en construcción, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, la cual no acató, siendo interceptado de manera inmediata, quien quedó identificado como: REYES ANTONIO ALASTRE MARTÍNEZ, procediendo e4l funcionario Juan Ferrer a realizarle la revisión corporal donde le incautaron en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía para ese momento, un envase cilíndrico transparente con letras de color blanco que se lee “Gel Tropical”, contentivo en su interior de doce (12) envoltorios de material sintético, contentivos de polvo de color blanco, con olor fuerte, presumiblemente Cocaína, el cual al ser analizado Químicamente re4sultó ser droga de la Denominada Cocaína Base con un peso neto de (3,07 gr.), así como la cantidad de treinta y dos bolívares fuertes (32,00 Bs.F) en billetes de distintas denominaciones de aparente curso legal, quien fue impuesto de sus derechos y puesto a la Orden del Ministerio Público, siendo presentado ante su Despacho, donde le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.

Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación, se decrete la apertura del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Juez de Juicio respectivo.

Acto seguido se impuso al imputado REYES ANTONIO ALASTRE MARTÍNEZ, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos y el Acuerdo Reparatorio.

Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su Abogada Defensora.

Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Pública Primera Penal Abg. Carmaris Romero Surt, quien expuso lo siguiente: “que en conversaciones sostenidas con su defendido, él mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicita que se le imponga de la admisión de los hechos todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena. Es todo.

Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón contra el ciudadano: imputado REYES ANTONIO ALASTRE MARTÍNEZ, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, por cuanto los hechos narrados y que se le imputa al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de DISTIRBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representación Fiscal, distinguidas así:
TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS:
1.- Testimonio de las Expertas Inspectora Lenalida Guarecuco y Detective Nervis Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología, el cual es útil,, necesario y pertinente por cuanto se trata de las Expertas que suscribieron el Acta de Verificación de Sustancias y experticia Química, de fecha 02 de Julio de 2009.
2) Testimonio de los funcionarios Agentes Wilmer Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es útil, necesario y pertinente, por cuanto se trata del experto que realizó el Reconocimiento Legal N° 9700-060-291, de fecha 02/07/2009 a las demás evidencias de interés criminalísticos.
3) Testimonio de los funcionario Henry Hernández y Agente Juan Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología, el cual es útil,, necesario y pertinente por cuanto se trata de los funcionario que realizaron la Inspección Técnica al Sitio del Suceso, ubicado en Barrio la Cañada, Calle José María Vargas, Municipio Miranda Estado Falcón.

PRUEBAS TESTIMONIALES: Conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Testimonio de los funcionarios Inspector Rober A. reyes Ure y el Funcionario Distinguido Juan Ferrer, adscritos a la Policía del Estado falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes, a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión del imputado de autos.

Se admiten las pruebas testimoniales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporarán en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se admiten las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público las cuales son:
1) ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 02 de Julio de 2009, debidamente suscrita por las expertas Inspectora Lenalida Guarecuco y Detective Nervis Romero, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas.
2) Para su exhibición e incorporación por su lectura, EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 02/07/2009, debidamente suscrita por las Expertas Inspectora Lenalida Guarecuco y Detective Nervis Romero, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología.
3) Para su exhibición e incorporación por su lectura, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA PRACTICADA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 02/07/2009, suscrita por los Expertos Henry Hernández y Agente Juan Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de los funcionario que realizaron la Inspección Técnica al Sitio del Suceso.
4) Para su exhibición e incorporación por su lectura, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-291, de fecha 02/07/2009, suscrita por el Experto Wilmer Pineda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de Criminalistica, practicada a los demás objetos de interés criminalísticos incautado durante el procedimiento.

Se admiten las pruebas documentales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el ciudadano REYES ANTONIO ALASTRE MARTÍNEZ que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia: “Soy culpable de lo que dice el fiscal”, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Pública en la audiencia oral.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de DISTIRBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable es CUATRO A SEIS AÑOS (04 a 06 años) de prisión, aplicando la dosimetría penal, según el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en Aplicación del Artículo 376 por la Admisión de los hechos, y en aplicación del artículo 74 del Código Penal, la pena a cumplir es de DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de costas procesales, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.-

QUINTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano REYES ANTONIO ALASTRE MARTÍNEZ, en el Internado Judicial, hasta tanto el Juez de ejecución indique la forma y lugar de cumplimiento de la pena impuesta. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, por lo que se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i”, opuesta por la defensa y se admite la calificación jurídica imputada en la Audiencia Preliminar, contra el ciudadano REYES ANTONIO ALASTRE MARTÍNEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.502.025, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 06/01/61, profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, residenciado Barrio La Cañada, Callejón El Lindero Nº 17, con calle José María Vargas, de la ciudad de Coro Estado Falcón a quien se le imputó la comisión del delito de: DISTIRBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten todas las pruebas testimoniales y las documentales señaladas anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Impuesto el ciudadano REYES ANTONIO ALASTRE MARTÍNEZ de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso el procedimiento la Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano acusado: REYES ANTONIO ALASTRE MARTÍNEZ, ya identificado por la comisión del delito de: DISTIRBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la Pena de DOS AÑOS DE PRISION, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Se mantienen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano acusado de autos. Se ordena librar la boleta de Encarcelación.

Se deja constancia, que la presente decisión, se publica el mismo día de la celebración de la Audiencia Preliminar, donde todas las partes quedaron notificadas y siendo que las mismas, renunciaron a ejercer el Recurso de Apelación que ha bien tuvieran, solicitaron al Tribunal que una vez publicada la sentencia in extenso se remitiera al Juzgado de Ejecución correspondiente, ordenándose su inmediata remisión a la URDD de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, Diaricese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre de Dos Mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.



LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA




ASUNTO: IP01-P-2009-002383
RESOLUCIÓN N° PJ0032009000511